REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 199° y 150°




PARTE ACTORA: JOSE ALEXIS OROPEZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.484.318

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: EDITA DEYANIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 31.463.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TECNICAS BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de abril de 2001, bajo el No. 3, tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADO

MOTIVO: Prestaciones Sociales

EXPEDIENTE No. 1543-09

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada asistente de la parte demandante, EDITA DEYANIRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.463, contra la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por parte de ese juzgado; la cual fue apelada por la parte demandante, y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano JOSE ALEXIS OROPEZA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.484.318; para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, alegando haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la sociedad mercantil INDUSTRIAS TECNICAS BARQUISIMETO, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto ha quedado desistida la apelación, planteada por la parte demandada, al no comparecer a la Audiencia de Apelación, este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2009, bajo nota de diario número seis (06), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad para los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionada. Así se deja establecido.-
No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social y tal como ha sido criterio de esta superioridad se procede a revisar las actas del proceso, para evitar que se haya cometido alguna violación al orden público dentro del proceso.

DE LA REVISION DE LA SENTENCIA
DEL ORDEN PÚBLICO
DE LA INSTITUCION DEL DESPACHO SANEADOR
Considera esta alzada precisar algunas consideraciones, con respecto al instituto del despacho saneador, en este sentido, hay que señalar que es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda, que el jugador que sea designado para conocer la causa, verifique que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como elementos fundamentales para la efectiva constitución de la litis en cualquier proceso laboral; siendo que uno de los tantos aportes valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley es lo que se conocía en doctrina extranjera como “El Despacho Saneador” institución esta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral Venezolana en los artículos 123 y 134 de la citada Ley procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, en el decurso de la celebración de la Audiencia Preliminar con la anuencia de ambas partes, o agotada entre las partes la fase de mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio en el decurso del proceso. Todo lo cual se justifica, por cuanto este nuevo instrumento jurídico no contempla la posibilidad de oponer cuestiones previas, que en el pasado y en la mayor parte de las ocasiones, se convertía en un recurso utilizado por el demandado para lograr conseguir más tiempo a los fines de contestar su demanda, provocándose en muchos casos el retardo en la resolución de la controversia.
Conceptualizarlo como un “Instituto Procesal” que procura la solución sumaria del proceso, mediante la depuración de la litis de los vicios e irregularidades que afecten el proceso. Igualmente puede definirse como una orden que emite el Juez para que la parte actora corrija defectos u omisiones (de forma) de los requisitos legales del libelo de la demanda. Por tanto, si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución observa que el libelo de la demanda omite alguna de las menciones indicadas en el artículo 123, ordenará al demandante la correspondiente corrección, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación y, de no hacerlo, el Tribunal debe declarar inadmisible la demanda. Esto referido a lo que se ha denominado el primer despacho.
Con la aplicación de este instrumento procesal se busca lograr la suficiencia del libelo de demanda, así como una efectiva y eficaz constitución de la litis, en procura de alcanzar el fin primordial de esta fase de mediación, a través de los medios alternos de resolución de conflictos, y en caso de no ser efectivo dicho proceso de mediación, procurar que el Juez de Juicio a quien le corresponda el conocimiento de la causa, en fase decisoria, cuente con todos los elementos de afirmación y prueba necesarios para poder sentenciar sin la limitante de omisiones esenciales del libelo, que efectivamente corresponden en principio a la carga de la actividad afirmatoria de los hechos fundamentales de la acción, en cabeza del actor, pero que en esta especialidad, ante tales omisiones es deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, subsanarlas.
Hay que insistir en la función fundamental de este instituto que es la búsqueda de evitar los obstáculos para una posible sentencia en el caso, sin que se produzca una excesiva e innecesaria actividad Jurisdiccional.
Considera quien Juzga que no se debe caer en una interpretación excesiva del principio de la especificidad en materia de nulidades, toda vez que no siempre el legislador ha logrado tutelar todos los casos posibles que puedan ser objeto de la aplicación del Despacho Saneador y sancionarlos, en el presente caso se observa, que comparando el escrito de subsanación de la demanda consignado por la parte actora, con respecto al primer punto donde se establece:”Con respecto a la solicitud de señalar de manera clara y detallada todos y cada uno de los días en los cuales laboró de manera efectiva la jornada de Trabajo por los cuales reclama los días por concepto de pago de Cesta ticket, el demandante no subsanó dicho punto, en virtud de que no indicó efectivamente los días en los cuales laboró para hacerse acreedor de dicho beneficio”(fin de la cita).- Es de hacer notar que erróneamente se indicó que el actor no señaló los días laborados para reclamar el beneficio del Cesta ticket, pues cabe destacar, que en el escrito de subsanación en su particular décimo el trabajador señaló en forma taxativa los meses y días para cobrar este beneficio y el monto de cada uno de los días, por lo que no entiende esta superioridad, a que días se refiere el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que señale; pues esta perfectamente delimitado el lapso que corresponde los 23 tickets que se sobre entiende se refiere a cada uno de los días laborados por cada mes, que es lo que solicita el actor con respecto a este punto y así se decide.
Con respecto al segundo punto que tuvo por objeto el señalamiento del Despacho Saneador que indicó: “El accionante en su condición de Delegado de prevención reclama la cantidad de BsF 630,00, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido se hace saber que la norma supra mencionada no establece el pago de cantidad alguna por la representación a que se contrae dicha norma, asimismo deberá precisar en forma lacónica el basamento de su solicitud y las fechas en que gestionó lo peticionado `para hacerse acreedor a tal reclamación.”(fin de la cita). En vista de ello, señala el Juzgado A Quo en su auto de inadmisibilidad de la demanda, que no fue debidamente subsanado lo correspondiente a pago de la cantidad de BsF 630,00, por asistencia como delegado de higiene y seguridad a las reuniones ante el Ministerio del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ya que este artículo no señala pago alguno por ser delegado. Con respecto a este punto, en el particular décimo primero del escrito de subsanación, se evidencia que el actor solicita en forma clara que se le paguen los días por las licencias concedidas para el desempeño del cargo de delegado de prevención, señalando un acuerdo con el patrono, este punto constituye un aspecto del contradictorio a dilucidar en el proceso, por lo tanto constituye una interpretación errada la del Juzgado A Quo con respecto a este punto, pues lo que se reclama es el pago de los días que utiliza para sus funciones, debido a la responsabilidad que tiene el trabajador como delegado de prevención y así lo entiende esta alzada, y siendo así pertenece al contradictorio y al fondo de la demanda, por lo que el Tribunal A Quo erró en su apreciación considerando esta alzada, que sí está precisada su pretensión y subsanación y así se decide.
Con relación al contenido en el punto Décimo Segundo del Despacho Saneador emitido, que indicó: “ La parte accionante debe determinar el monto correspondiente por concepto de prestaciones de antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado dicho monto mes por mes de manera indiscriminada, señalando el salario integral tomado como base para su determinación, indicando el origen de los montos y no así limtandos a establecer montos globales sin indicar la base de cálculo en forma mensual; asimismo deberá indicar de forma detallada fundamento legal (sic), salario base de cálculo, operación aritmética y la cantidad de días reclamados por los siguientes conceptos:
- Vacaciones
- Utilidades
- Cuatro dotaciones de botas, trajes de Trabajo, impermeables, anteojos.
No así limitándose a establecer montos globales por cada uno de los conceptos supra mencionados.” (fin de la cita).- Por lo cual se produjo la subsanación y de cuyo análisis fue obtenido el auto que declara inadmisible la demanda, donde señala que el actor no discriminó el salario integral, ni la prestación de antigüedad, así como la formula matemática que se aplicó a ellos y a los cálculos de vacaciones y utilidades, así como las dotaciones de botas e implementos de trabajo. Con respecto a este punto el actor señala en su libelo el monto del salario normal y así lo hace en el escrito de subsanación, también aparece el tiempo de servicio, se mencionan las cláusulas de la Convención Colectiva para el cálculo de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, así como lo correspondiente a la entrega de botas e implementos de trabajo, por lo que la subsanación y el libelo están ajustados a derecho y debe ser materia de derecho los cálculos y los montos reclamados que pertenecen al contradictorio y al fondo de la demanda, y una vez considerados estos en el proceso, corresponde al juez realizar los cálculos que son procedentes en derecho y se deben pagar al trabajador si resultare procedente, por lo que no observa esta alzada elementos obscuros e imprecisos que pudieren en alguna forma declarar la inadmisibilidad de la demanda con respecto a este punto y así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado considera que no existen motivos para declarar la presente demanda inadmisible y en aras del derecho de acceso a los órganos de justicia que tienen los administrados y el derecho a la defensa y al debido proceso, se debe revocar la decisión que declaró la inadmisibilidad de la demanda, por violación del orden público y así se debe establecer en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogada EDITA DEYANIRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.463, en su carácter de abogada asistente de la parte demandante contra el auto de fecha 19 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave.- SEGUNDO: En estricta observancia sobre el orden público que debe observarse en todo proceso, SE REVOCA en todas sus partes el auto dictado en fecha 19 de Noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, en consecuencia SE ORDENA la admisión de la demanda y la continuación de su trámite legal. .-TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día siete (07) del mes de Enero del año 2010. Años: 199° y 150°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JMM/RD
EXP N° 1543-09