REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas


Años 199° y 150°




N° DE EXPEDIENTE: 3490-09

PARTE ACTORA: HENRY SAMAEL TORO MILANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.979.047

APODERADO DE LA ACTORA:
NATALIA PEREZ, Procuradora de Trabajadores abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.641

PARTE DEMANDADA:
“CENTRO TURISTICO HIGUEROTE C.A.” inscrita en el Registro I Mercantil I bajo el N° 96, Tomo 24-A de fecha 31-08-1964.

MOTIVO:
CESTA TICKES.


I

SINTESIS DEL CASO


En fecha 25-11-09, se recibió dicha demanda por este Tribunal previa distribución, admitida la demanda previa habilitación en fecha 25-11-09, notificada la demandada en fecha 03-12-09, certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 08-12-09, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 14-01-10 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.278,75 ) reclamados por el demandante por concepto de 894 cesta tickets no cancelados desde 09-12-2005 hasta el día 12-12-2008, los mismos se encuentran desglosados en el presente libelo cursante a los folios 05 al 07 y se por reproducidos en la presente sentencia, quien ocupaba el cargo de PORTERO NOCTURNO, siendo su último salario el siguiente : CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (50,35), cumpliendo una jornada diaria de lunes a domingo con un día libre a la semana, de 6:00 P.M. a 08:00 A.M.

En fecha 14 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante el ciudadano HENRY SAMAEL TORO MILANO, representado por la Procuradora del Trabajo NATALIA SOFIA PEREZ OSORIO,ambas suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada “CENTRO TURISTICO HIGUEROTE C.A.”, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora se ordeno agregarlas al expediente y procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.


II
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: que la parte actora comenzó a trabajar para la demandada desde 09-12-2005 hasta el día 12-12-2008, y el último salario devengado por el ex trabajador fue de: cincuenta bolívares con treinta y cinco céntimos (50,35), en un horario de 6:00 P.M. a 08:00 A.M. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los ochocientos noventa y cuatro (894) CESTA TICTKES, solicitados desde el 09-12-2005 hasta el 12-12-08, los cuales deberán cancelarse con base al 0,25% en el valor de la unidad tributaria vigente de Bs. 55,00 respectivamente los mismos se encuentran detallados a los folios 05, 06 y 07 y se dan por reproducidos íntegramente en la presente sentencia, siendo la cantidad de 894 cesta ticket por la unidad tributaria Bs. 55,00 los cuales asciende a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 13.293,00), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4 y 9 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2005, y Gaceta 38.154 de fecha 29-03-2005 y los artículos 14, 36 y 37 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, y por cuanto no se observa ningún medio probatorio que demuestre la cancelación de dicho concepto esta Juzgadora ACUERDA dicho pedimento. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto al beneficio de cesta ticket que no le fuere cancelado al ex trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “CENTRO TURISTICO HIGUEROTE”, debe cancelar al ex trabajador HENRY SAMAEL TORO MILANO, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (12.293,00).- por conceptos de prestaciones sociales anteriormente detalladas. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la demandada, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.
.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora. ASI DE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CESTA TICKET, interpuesta por el ciudadano HENRY SANAEL TORO MILANO, contra de la demandada CENTRO TURISTICO HIGUEROTE C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, la demandada deberá cancelar al ex trabajador la cantidad de ochocientos noventa y cuatro (894) CESTA TICTKES, solicitados desde el 09-12-2005 hasta el 12-12-08, los cuales asciende a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 12.293,00) , que tiene derecho el ex trabajador por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral.

SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

CARIDAD GALINDO

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

CARIDAD GALINDO
EXP. No. 3490-09
CVCT/CG