REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
PARTE ACTORA:
Piero Martínez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V.-11.928.917.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Sergio Morales Buriel, Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.396.
CODEMANDADAS: Grupo Triloc, C.A y Solidariamente Inversiones J.C 370, debidamente inscrita la primera: por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 16/06/1999, anotado bajo el número 27, Tomo 320-A-Qto y la segunda: inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 26/03/2001, anotado bajo el número 14, Tomo 54-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE
LAS CODEMANDADAS: LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ y ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.265 y 70.428; respectivamente.
MOTIVO: Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y otros conceptos
EXP. N°: 308-09
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Piero Martínez Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-11.928.917; contra la Sociedad Mercantil Grupo Triloc, C.A y Solidariamente Inversiones J.C 370.
En fecha 01/10/2009, se interpone la presente acción, en fecha 05/10/2009, fue admitida la demanda, siendo debidamente notificada las codemandadas en fecha 06/10/2009, en fecha 14/10/2009, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la notificación del demandado.
En fecha 28/10/2009, se celebró la Audiencia Preliminar, una vez celebrada está se ordenó su continuación para el día 11/11/2009, oportunidad en la que las partes no llegaron a un acuerdo.
En fecha 18/11/2009, la accionada contestó la demanda y es en fecha 19/11/2009, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio.
Siendo recibidas las presentes actuaciones en fecha 30/11/2009, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 14/01/2010, a las diez de la mañana (10:00am), oportunidad en la que las partes comparecieron a la Audiencia de Juicio y fue discutido del Punto Previo opuesto por las codemandadas en cuanto a la prescripción de la acción.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se observa del escrito de contestación de la demanda que la representación de la Sociedad Mercantil GRUPO TRILOC, C.A. y solidariamente a INVERSIONES J.C 370, alegan como punto previo la prescripción de la acción establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto alegan las codemandadas, que desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido mas de un año. Dicha prescripción se encuentra fundada en el hecho de que en sentencia de fecha 09/02/2009, dictada por el Juzgado Superior, estableció que la fecha de culminación de la relación laboral entre el ciudadano PIERO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y la empresa GRUPO TRILOC, C.A. e INVERSIONES J.C, 370, C.A, fue el 30/07/2007, en tanto que la fecha de recepción de la presente demanda es el día 01/10/2009, han transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y un (01) día.
De los hechos que niega la parte demandada:
1.-En cuanto a la demanda realizada de forma solidaria por la parte actora, la accionada señala que no es posible alegar tal solidaridad al caso, sin indicar la determinación y procedencia de la misma, fundamentándose en que no es posible que el trabajador haya trabajado de forma simultánea en ambas empresas, en el mismo horario.
2.-En cuanto a las cotizaciones del Sistema de Vivienda y Hábitat, señala la demandada que estas cantidades no son reembolsables al trabajador, sino que forman parte de un Fondo de Ahorro obligatorio, de las que solo puede hacer uso el trabajador, según disposiciones legales taxativas.
3.-En cuanto a la procedencia del pago por concepto de Paro Forzoso, la accionada niega que se haya producido un despido del trabajador reclamante, situación esta que da origen al pago de tal concepto, ya que para el momento en el que el trabajador cesó en su prestación de servicio era beneficiario de la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo determinar si el accionante fue o no objeto de un despido injustificado.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
El demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y así como el accionado de contestación a la demanda se fijara la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La accionada en su escrito de contestación de la demanda, opone la prescripción de la acción, en consecuencia dicha defensa constituye un hecho nuevo por lo que ante tal situación procesal la parte demandada deberá demostrar el alegato de la prescripción y la parte demandante deberá desvirtuarla.
Ahora bien, la representación de la parte demandada alegó en su escrito de promoción de pruebas y de contestación a la demanda, como Punto Previo: la Prescripción de la acción, fundamentando que entre la fecha de terminación de la relación laboral y la interposición de la presente acción ha transcurrido más del año a que se encontrare en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir se ha consumido el lapso de un (01) año.
Es así como en atención a lo expuesto en el escrito de promoción de pruebas y en la contestación a la demanda y del resultado obtenido tanto del debate oral durante la audiencia, como de las actas procesales que cursan a los autos, este Tribunal de seguidas pasa a pronunciarse sobre el aspecto arriba señalado, de la siguiente manera:
Este Sentenciador para resolver el presente punto previo, observa de las actas procesales que la relación de trabajo culminó el 07 de Octubre de 2007; incoando la presente acción la parte actora en fecha 01 de Octubre de 2009.
En este sentido, cabe señalar que la prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad de que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma.
Se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.
Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada de la acción incoada en contra de está un elemento interruptivo de prescripción, ya que mientras que el patrono o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.
Por otra parte, el artículo 64 eiusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la prescripción, de la siguiente manera:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
En este mismo orden de idea el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece que:
“…En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”
Por lo antes expuesto, es necesario para este Juzgador indicar que visto que la accionada alegó la prescripción de la acción, constituyendo dicho alegato un hecho nuevo, debemos ante tal situación procesal aplicar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2006, sentencia número 0552, ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, sobre la contestación de la demanda y la inversión de la prueba en materia laboral, la cual nos indica que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
A demás de considerar la carga del demandado frente al hecho nuevo, debemos señalar los lapsos en que se realizaron las actuaciones indicadas en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma, para así determinar la procedencia o no de la Prescripción:
Por lo que al haber alegado en actor en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 14/01/2010, que no operaba la prescripción teniendo para ello el fundamento de que existió una acción previa a la que hoy se discute, teniendo las mismas partes y por motivo de pago de vacaciones, se interrumpe así la prescripción de la acción.
Al respecto este Juzgador debe indicar que al interponer una demanda y reflejar en la misma unos conceptos sólo éstos quedan incluidos a los fines de la interrupción de la prescripción anual que dispone la Ley Sustantiva Laboral, por lo que una interpretación en contrario debe entenderse que los conceptos no previstos en el libelo, es decir aquellos conceptos que no han sido objetos de un litigio, mal podrían ser beneficiados por la interrupción de la prescripción de la acción.
En el caso bajo estudio, tenemos bajo el reconocimiento de la parte accionante en la Audiencia de Juicio ut supra señalada, en lo que respecta que el régimen Prestacional de vivienda y hábitat y régimen Prestacional de empleo, no fueron demandados en esa primera oportunidad que señaló el accionante en la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por lo que siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1230 de fecha 7/06/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, el derecho para accionar lo correspondiente al régimen Prestacional de vivienda y hábitat y régimen Prestacional de empleo nace desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el día 07/10/2007 y siendo desde esa fecha hasta el 01/10/2009, oportunidad en la que introduce la presente demanda no se había ejercido ninguna acción tendiente a interrumpir la prescripción, debido a que no se desprende de las actas procesales prueba alguna de dicha interrupción. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, la accionada logró demostrar la prescripción de la acción, además del libelo de la demanda y de lo manifestado por las partes en la Audiencia de Juicio, así como de la contestación de la demanda y del escrito de pruebas se desprende que la relación laboral terminó en fecha 07/10/2007 y la presente acción fue interpuesta en fecha 01/10/2009, transcurriendo más de un (01) año, lapso que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo anteriormente analizado, asimismo se observa que no hubo interrupción de la prescripción, en consecuencia quien aquí decide debe forzosamente declara CON LUGAR la densa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Vista la procedencia de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la accionada en el presente caso y visto que la prescripción es el modo con el cual mediante el transcurso del tiempo se extingue un derecho se hace innecesario el análisis de las pruebas aportadas por las partes, debido a que las mismas versan sobre hechos distintos al de la prescripción, así como cualquier otro pronunciamiento de fondo, por lo que se declara SIN LUGAR la demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la defensa de la prescripción de la acción opuesta por la parte accionada. Segundo: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Piero Martínez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V.-11.928.917, en contra de la Sociedad Mercantil Grupo Triloc, C.A y Solidariamente Inversiones J.C 370, por Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y otros conceptos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del proceso.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los veinte y ocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010) AÑOS: 199° y 150°
DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO.
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 12:00 del día, se dictó y publicó la anterior sentencia.
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
PLF/YP/yp. Sentencia N° 05-10. Exp. 308-09
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