REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: CARMEN LUISA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.354.274.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, DOMINGO CHACÓN C., y CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.608, 496 y 35.648, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GONZALO ARNAL SMITH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.662.303.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR BERVOETS BURELI, LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR y ROSA AMELIA BRACAMONTE GUERRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.495, 32.986 y 32.912, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 26445
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado en fecha 28 de noviembre de 2006, por el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA CHACÓN, ambos ya identificados, mediante el cual, demanda como en efecto lo ha hecho, al ciudadano GONZALO ARNAL SMITH, también ya identificado, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, alegando lo siguiente: Por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Sala IX, de fecha 14 de junio de 2005, expediente No. 77.138, fue declarado el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unió a su representada con el ciudadano GONZALO ARNAL SMITH, ordenándose la liquidación de la comunidad conyugal, sin embargo, la partición, en su decir, no ha sido posible por vía amigable, razón por la cual demanda la partición y liquidación de la comunidad, conformada por un inmueble que forma parte de la denominada Primera Etapa de Monteclaro Laguna, ubicado en el Sector Hoyo de la Puerta, Municipio Foráneo Cecilio Acosta, parte de la mayor extensión de la posesión denominada El Sitio, en San Diego, Municipio Guaicaipuro (antes Distrito Guaicaipuro) del Estado Miranda. La unidad vendible está distinguida con el No. 54-1, le corresponde un porcentaje de condominio de 0,757480% en los bienes y cargas comunes y está integrada por una vivienda tipo town house, con un área de construcción de 180 mts2, con su correspondiente terreno con una superficie aproximada de 1.229,53 mts2, cuyo valor estimado es de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo). Es así como pretende la partición del referido inmueble en una proporción del veinticinco por ciento (25%). Finalmente, estimó la acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2006, la representación judicial de la demandante consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, este Tribunal admitió la demanda y emplazó al demandado GONZALO JOSÉ ARNAL SMITH, ya identificado, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de enero de 2007, se ordenó la apertura de cuaderno de medidas y se libró compulsa, previa solicitud de la parte accionante.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2007, el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, en su carácter de Alguacil para ese entonces de este Juzgado, consigna la compulsa librada al demandado, manifestando que no logró su citación personal.
Por auto fechado 19 de marzo de 2007, este Juzgado ordenó la entrega de la compulsa a la parte accionante, con fundamento en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora consigna resultas de la citación de la parte demandada, debidamente cumplida.
En fecha 07 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito mediante el cual dice formular oposición, sin embargo, promueve de conformidad con lo establecido en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, específicamente, inepta acumulación de pretensiones y posteriormente, esgrime los fundamentos que sustentan su oposición.
En fecha 30 de mayo de 2007, la parte accionante consigna escrito en el cual rechaza la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Por diligencia fechada 6 de junio de 2007, la representación judicial de la parte accionada solicitó se declarara la extemporaneidad del escrito consignado el 20 de mayo de 2007 por la parte actora.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En el escrito que da inicio a la presentes actuaciones la ciudadana CARMEN LUISA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.354.274, representada por el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.235, demanda la partición al ciudadano GONZALO JOSÉ ARNAL SMITH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.662.303, por un inmueble (unidad vendible) que forma parte de la denominada Primera Etapa de Monteclaro Laguna, ubicado en el Sector Hoyo de la Puerta, Municipio Foráneo Cecilio Acosta, parte de la mayor extensión de la posesión denominada El Sitio, en San Diego, Municipio Guaicaipuro (antes Distrito Guaicaipuro) del Estado Miranda, por lo que se hace necesario citar las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales, así tenemos que mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2.000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Dadas las consideraciones transcritas en el punto previo del presente fallo y visto que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad en la que debió, según lo expresado supra, hacer oposición a la partición incoada por la actora ésta en su lugar promovió una cuestión previa de defecto de forma del libelo, a pesar de que en esta clase de procedimiento durante el lapso de emplazamiento el o los demandados deben formular oposición no contestar la demanda, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de julio de 2004, según la cual, “…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual, puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno: “…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o cuota de los interesados. En el caso que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: “… En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”. (…). En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la Alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación en los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta decisión no procede recurso alguno.”
Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que la parte accionada en la oportunidad de formular oposición, promueve una cuestión previa relativa a la regularidad formal de la demanda lo que debe desestimarse en la presente causa, toda vez que, el procedimiento aplicable – repito- a las demandas de partición no admite tal posibilidad, sino que se haga oposición a la misma, razón por la cual este Juzgado debe tener como no promovida la defensa previa en referencia y así se decide.
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE ACCIONADA
En la oportunidad fijada para que la parte accionada formulara la oposición a que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civi, arguyó lo siguiente: 1) la partición del inmueble identificado en la demanda no se encuentra, en su decir, apoyada en documento fehaciente y suficiente que acredita la existencia de la comunidad, toda vez que el instrumento acompañado sólo se encuentra autenticado, es decir, no se halla inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliaria correspondiente, 2) De ser cierto lo alegado por la representación judicial de la parte actora respecto a que su representada tiene la titularidad del 25% de los derechos y acciones sobre el referido inmueble, según la documental producida con el escrito libelar, la demanda que nos ocupa carece de objeto. 3) la forma de proposición de la pretensión de adjudicación de unos supuestos derechos y acciones de propiedad de una renta, impide al demandado defenderse, por cuanto no es posible precisar los montos o cantidades generados por la supuesta renta producida por el inmueble. 4) Respecto a la pretensión de cobro esbozada en el literal c) del petitorio, es decir, que el demandado convenga “…en el pago real y efectivo de los derechos referidos…”, sólo puede dilucidarse a través del procedimiento ordinario y no mediante el procedimiento pautado para el juicio de partición.
Así las cosas se observa que, en la oposición planteada de alguna forma se contradice el dominio común respecto del bien inmueble identificado en la demanda, en base a la naturaleza de la instrumental promovida para demostrar o acreditar la existencia de la comunidad invocada por la parte actora, así cómo también han sido rechazados todos los conceptos que constituyen la pretensión que ha hecho valer la parte actora contra el demandado, por lo que en aras de la garantía del debido proceso y consecuentemente, asegurar derecho a la defensa debe continuarse la sustanciación de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa previa opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: la continuación de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo preceptúa el artículo 780 eiusdem.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,
JENIFER BEATRIZ ANSELMI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos (2:00) de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,
EMQ/J Anselmi.
Exp. Nº 26445
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