REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ERNESTO JOSÉ ESTABANOT CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.679.858, de este domicilio y residenciado en el Sector La Cruz, final La Redoma, Vereda 02, casa Nº 100, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: OFIL GUILLERMO CEPEDA Y MARÍA TERESA FERNÁNDEZ GONCALVES, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.912.124 y V-6.879.755, Inpreabogado Nº 39.586 y 53.249.
PARTE DEMANDADA: BERNARDO FERREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.344.183.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº 27852
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el siguiente procedimiento, en fecha 14 de abril de 2008 ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. En el escrito libelar la parte actora manifiesta que: 1) en fecha 17 de Diciembre 2007 celebró un contrato verbis, de compra-venta con el ciudadano BERNARDO FERREIRA RODRÍGUEZ ya identificado, el cual tenía como objeto la compra de un automóvil, marca Jeep, modelo Gran Cherokee, clase camioneta, año 2002, color marrón, uso particular, placa GBX01Y, tipo sport-wagon, serial del motor 8 cilindros, serial de carrocería 8Y4FW48N321105838, de su propiedad conforme documento autenticado en fecha 10 de agosto del año 2005, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 75, Tomo 223 de los libros de autenticaciones respectivos, siendo el precio pactado de cincuenta y seis millones de bolívares (Bs. 56.000.000,00), que en la actualidad equivale a cincuenta y seis mil bolívares (Bs..56.000,00), cantidad esta que depositó en la cuenta corriente Nº 01050118178118170837, según consta de planilla de depósito: Nº 000000173620046, en fecha 17 de Diciembre de 2007, en el Banco Mercantil situado en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda. 3) Una vez que realizó el depósito de lo que costaba el vehículo, el ciudadano BERNARDO FERREIRA RODRÍGUEZ, JUNTO CON SU SEÑORA FÁTIMA DE ABREU, le entregaron los originales de propiedad del Vehículo, Póliza de seguro, Carnet de circulación y un juego de llaves del encendido del vehículo así como también le dieron instrucciones al ciudadano NELSON DE ABREU, de hacerle la entrega del vehículo, el día Jueves 20 de Diciembre del 2007, a las 7:45 a.m. aproximadamente. 4) En virtud de que para la fecha del perfeccionamiento del contrato verbis, el ciudadano BERNARDO FERREIRA RODRÍGUEZ, estaba de viaje, Y BAJO PROMESA Y PACTO ENTRE CABALLEROS, acordaron que cuando regresara al país le hacía el traspaso del vehículo que le compró, sin embargo han pasado 3 meses, desde el día del perfeccionamiento del contrato, esto es, EL PAGO DEL PRECIO y LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA. 5) En la última conversación telefónica que sostuvieron el demandado le dijo que la única manera que le transmitiera dicha propiedad, era si le pagaba una cantidad adicional al precio ya pagado, de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) y de no hacerlo lo denunciaría penalmente por hurto o robo de su vehículo. Por las consideraciones que anteceden y con el fundamento en los Artículos 1.141, 1.142, 1.159 y 1.160 del Código Civil, demanda al Ciudadano BERNARDO FERREIRA RODRÍGUEZ, ya identificado para que convenga o sea condenado por el tribunal en lo siguiente:
“(…) 1. Que el Tribunal de la causa DECRETE que el Contrato Verbis de compra venta celebrado entre el ciudadano BERNARDO FERREIRA RODRÍGUEZ y mi persona ha sido perfecto.
2. Que una vez decretado el contrato de compra-venta legalmente, ha sido perfeccionado, se ORDENE AL VENDEDOR BERNARDO FERREIRA RODRÍGUEZ, proceder al otorgamiento del documento de traspaso del vehículo, suficientemente identificado en este escrito libelar y que fue objeto del negocio jurídico.
3. Si el vendedor hiciera caso omiso a la orden del otorgamiento del documento de traspaso, se oficie al SETRA, registrar a mi nombre el vehículo objeto del contrato de compra venta.
4. Solicito el pago de los gastos y costas procesales del presente juicio que estimo en un 30% del valor de la demanda.
5. Finalmente estimo el valor de la presente demanda en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00)…”
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2008, admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la citación del ciudadano BERNARDO FERREIRA RODRÍGUEZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
El día 28 de mayo 2008, comparece ante este tribunal la abogada MARÍA TERESA FERNÁNDEZ GONCALVES; suficientemente identificada mediante la cual consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha de 06 junio de 2008, se libró la compulsa ordenada en el auto de fecha 12 de mayo 2008.
En fecha 19 de junio de 2008 comparece ante este tribunal la abogada en ejercicio MARÍA TERESA FERNÁNDEZ GONCALVES debidamente identificada; solicitando a este tribunal se efectúe la citación personal de la parte demandada en la dirección señalada en el libelo de la demanda.
En fecha 30 de julio 2008, comparece ante este tribunal la abogada en ejercicio MARÍA TERESA FERNÁNDEZ G; debidamente identificada señalando una dirección a los fines de la citación del demandado.
En fecha 14 de agosto de 2008, comparece el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, en su carácter de alguacil titular de este juzgado consignando la compulsa librada al Ciudadano BERNARDO FERREIRA RODRÍGUEZ, a quien no pudo citar.
En fecha 20 de octubre de 2008, comparece ante el tribunal la abogada en ejercicio MARÍA TERESA FERNÁNDEZ GONCALVES solicitando citación por carteles, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 17 de noviembre 2008.
Cumplidas las formalidades de la citación por carteles, en fecha 24 de septiembre de 2009, comparecen los abogados ANÍBAL ZERPA LEÓN Y JUANA ESCOBAR MARTÍNEZ, consignando el instrumento poder conferido por el ciudadano BERNARDO FERREIRA RODRÍGUEZ ya identificado.
En fecha 22 de octubre de 2008 comparece ante este tribunal, el abogado ANÍBAL ZERPA LEÓN, ya identificado y alega 1) la perención de la instancia y 2) la incompetencia del tribunal por razón del territorio.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal observa:
II
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ POR RAZÓN DEL TERRITORIO
Promueve la parte demandada la defensa previa mencionada en el epígrafe expresando que: “(…) la parte demandada el ciudadano Bernardo Ferreiras Rodríguez, ya identificado tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Maracay Estado Aragua, y de conformidad al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se deberán proponer ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia, en este caso ciudadano juez el demandado tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Maracay, del Estado Aragua, tal cual le manifestaron a la secretaria de este Tribunal y así lo señala en las resultas de la citación consignadas en este expediente No. 27.852, en fecha 3 de agosto del 2009 y lo demuestran la constancia de residencia y constancia del CNE que consigno con este escrito, por consiguiente señalo, que el Juez Competente para conocer de esta demanda es el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”.
Planteada como ha sido la cuestión previa en referencia, este Tribunal observa que, la competencia como medida de la potestad general de administrar justicia (jurisdicción), viene dada por diversos criterios a saber, el territorio, la materia, la cuantía y razones de conexión, siendo la regla general del primero de los nombrados que, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal, todo lo cual se expresa en el aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa. En este sentido, nuestra Ley Adjetiva en la disposición contenida en el Artículo 40 contempla el fuero general para las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles, estableciendo que las mismas “(…) se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…”, observándose así una concurrencia de fueros, toda vez que varios tribunales podrían ser competentes por el territorio para conocer de una misma causa: el del domicilio, el de la residencia y el del lugar donde el demandado se encuentre, concurrencia ésta que no es electiva, sino sucesiva o subsidiaria, porque el accionante sólo puede elegir el fuero de la residencia en defecto de domicilio y el del lugar donde el demandado se encuentre, a falta de los dos anteriores. A tales efectos, por domicilio se entiende el lugar donde una persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses (Artículo 27 del Código Civil), mientras que por residencia ha de considerarse el lugar donde habita una persona habitualmente y, por tanto, resulta del concurso de dos elementos, uno material: el hecho de permanecer en el lugar, y el otro intencional: la habitualidad voluntaria de la permanencia.
Establecido lo anterior, este Tribunal debe concluir, previo examen de las documentales acompañadas por el demandado a su escrito fechado 22 de octubre de 2009, que no es competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones ello en aplicación de la disposición contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandado tiene su residencia en la ciudad de Maracay, Estado Aragua aunado ello a que no consta que se hubiere verificado una elección de domicilio contractualmente, con el efecto de prórroga de la competencia territorial, según lo previsto en el artículo 47 eiusdem. En tal virtud, este Juzgado declina competencia por razón del territorio en el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y así se resuelve.
Por la naturaleza del presente fallo, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno respecto de la perención de la instancia alegada, por cuanto la misma debe ser resuelta por el órgano jurisdiccional que en definitiva resulte competente, dada la posibilidad de impugnación de la presente sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 69 ibídem.
III
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12, 40, 69, 242, 243, 349 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO, promovida por la parte accionada y consecuentemente, se declina competencia por razón del territorio en el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se condena en costas por la incidencia a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,
JENIFER BEATRIZ ANSELMI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una (1:00) de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,
EMQ/J Anselmi.
Exp. Nº 27852
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