REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: BERTA MARGARITA LARA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 634.788, actuando como apoderada de la ciudadana CIRA ELENA THOMAS BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.860.650.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ILIANA CECILIA PALACIO GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.941.
PARTE ACCIONADA: FERNANDO PÉREZ, LISBETH NAVARRO y LILIANA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.368.707, V- 14.973.771 y V-14.973.770, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: RAÚL ALFREDO GUZMÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.724.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 28.215.-

-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA

Corresponde a esta superioridad conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado RAÚL ALFREDO GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.724, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FERNANDO PÉREZ, LISBETH NAVARRO y LILIANA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.368.707, V- 14.973.771 y V-14.973.770, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2008, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de abril de 2008.
Por auto de fecha 29 de julio de 2008, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.

-II-
ACTUACIONES EN EL A QUO

Se recibió escrito libelar presentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2007, y reformado en fecha 08 de mayo de 2007, por la abogada ILIANA CECILIA PALACIO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.941, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERTA MARGARITA LARA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 634.788, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, inserto bajo el Número 06, Tomo 90, de fecha 26 de junio de 2006, quien a su vez actúa como apoderada de la ciudadana CIRA ELENA THOMAS BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.860.650, representación que se evidencia de documento protocolizado ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Número 03, Tomo 02, Protocolo 3º, de fecha 06 de noviembre de 2006, alegando entre otras cosas lo siguiente: 1) La ciudadana CIRA ELENA THOMAS BLANCO, precedentemente identificada, es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Soublette, identificado con la letra “B” y nomenclatura de Catastro Municipal 01-01-22-13, en la Población de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, dicho lote de terreno mide Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (69 mts.2), cuyos linderos se encuentran identificados plenamente en el documento de propiedad protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Número 46, Tomo 4º, del Tercer Trimestre del año 1995, de fecha 19 de agosto de 1985. 2) El referido inmueble le fue arrendado verbalmente a la ciudadana CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, (no identificó el número de cédula), en febrero de 1987, pagando la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales, hoy en día equivalentes a Veinticinco Céntimos (Cts. 0,25), pero la arrendataria, según su decir, pagó hasta junio del año 1989, y que a partir de ese momento, de manera contumaz, se ha negado a pagar. 3) Arguye que la falta de pago es de Ciento Noventa y Dos (192) mensualidades no canceladas, a saber: los meses de julio a diciembre del año 1989; de enero a diciembre de 1990; de enero a diciembre de 1991; de enero a diciembre de 1992; de enero a diciembre de 1993; de enero a diciembre de 1994; de enero a diciembre de 1995; de enero a diciembre de 1996; de enero a diciembre de 1997; de enero a diciembre de 1998; de enero a diciembre de 1999; de enero a diciembre de 2000; de enero a diciembre de 2001; de enero a diciembre de 2002; de enero a diciembre de 2003; de enero a diciembre de 2004; de enero a diciembre de 2005; de enero a diciembre de 2006; de enero a mayo de 2007, o lo que es lo mismo, Dieciséis (16) años, y los que se sigan venciendo hasta una sentencia definitivamente firme, por lo que su mandante no ha percibo absolutamente nada por los frutos civiles que produce el inmueble propiedad de su representada y que ahora se ve privada de su disfrute. 4) En el año 1994, la referida ciudadana, aparentemente, fallece, por lo que luego de algún tiempo le notifica a los hijos de ésta, su deseo de no seguir con la relación arrendaticia, supuestamente, éstos se han negado, de una manera ilógica, al desalojar el inmueble y peor aún, no han cancelado canon de arrendamiento alguno, alegando que esa situación se ha tornado en una amarga e intolerable serie de circunstancias comprometedoras, por cuanto la intención del alquiler del inmueble en cuestión, no es otra cosa que la de obtener un ingreso, y siendo que se han agotado las vías amistosas para que le cancelen lo adeudado, las mismas han resultado infructuosas. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que demanda por Desalojo a los ciudadanos FERNANDO PÉREZ, LISBETH NAVARRO y LILIANA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.368.707, V- 14.973.771 y V-14.973.770, respectivamente, herederos directos y universales de la de Cujus CARMEN PÉREZ, en su carácter de arrendatarios del inmueble objeto de la presenta causa, fundamentando su acción en los artículos 33 y 34 en su literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: 1.- Devolver el inmueble objeto del contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado. 2.- En pagar los cánones de arrendamientos más los respectivos intereses. 3.- Las costas del procedimiento, reservándose el derecho a demandar los posibles daños y perjuicios que puedan acarrearse. Finalmente solicita se ordene la apertura del Cuaderno de Medidas y se decrete Medida de Secuestro del referido inmueble, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000), que hoy en día equivalen a TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00).
Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 16 de mayo de 2007, emplazándose a los demandados para que comparecieran dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de citación.
Cumplidas las formalidades de la citación, las cuales corren insertas en los folios treinta y cinco (35) al cincuenta y cuatro (54), en fecha 16 de julio de 2007, compareció el abogado RAÚL ALFREDO GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.724, dándose por citado en nombre y representación de los demandados, a su vez, consignó Ad Efectum Vivendi, instrumento Poder otorgado a su persona, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, inserto bajo el Número 57, Tomo 66 de los libros respectivos.
En fecha 18 de julio de 2007, oportunidad fijada por el A quo para dar contestación a la demanda, se presentó el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito constante de dos (02) folios útiles y sus anexos en cinco (05) folios útiles, por lo que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados, alegando las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también formuló reconvención en contra de la ciudadana CIRA ELENA THOMAS BLANCO, propietaria del inmueble objeto de la presente litis, quien a su vez se encuentra representada por la ciudadana BERTA MARGARITA LARA BLANCO, ambas plenamente identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ibídem por Daños y Perjuicios de acuerdo a los artículos 1.185 y 1196 eiusdem.
El A quo dicta sentencia interlocutoria en fecha 18 de julio de 2007, declarando Inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada en virtud de que la estimación de la misma es superior a la competencia por la cuantía aunado a que los procedimientos resultan incompatibles, toda vez que las demanda por daños y perjuicios y daño moral no tiene procedimiento especial previsto, debiendo tramitarse por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte accionada, mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2007, ratifica la contestación de la demanda, rechaza, niega y contradice la misma en todo su contenido, a su vez pide la prescripción de los cánones de arrendamiento, de acuerdo con el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, supuestamente, la demandante incoa una demanda temeraria. En esa misma fecha la apoderada actora consigna escrito de promoción de pruebas, negando, aparentemente, por falso lo alegado por su contraparte en la contestación de la demanda, asimismo ratificó las pruebas promovidas en el libelo de la demanda.
La representación judicial de la parte accionada en fecha 26 de julio de 2007, consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos en folios útiles. En esa misma fecha el A quo las admite salvo su apreciación en la definitiva, fijando oportunidad para las declaraciones de los testigos JOSÉ GARCÍA, MARINA MARGARITA, MARISOL ÁLVAREZ, AIDA BRITO DE VELÁSQUEZ, ANA TERESA ÁLVAREZ, DOMENICO SPLENDORE, LUISA JULIA PÉREZ, GUADALUPE DE YOLINDANO y JACKELIN MUÑOZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.234.737, V- 8.752.469, V- 8.746.160, V- 1.990.903, V- 6.603.647, V- 8.758.244, V- 8.419.029, V- 4.075.447 y V- 10.093.886, respectivamente.
Corren insertas en los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y cuatro (154) las deposiciones de los testigos precedentemente identificados, dejando expresa constancia en su oportunidad correspondiente que los ciudadanos DOMENICO SPLENDORE y LUISA JULIA PÉREZ, no comparecieron al referido acto.
En fecha 29 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando Con Lugar la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana CIRA ELENA THOMAS BLANCO contra los ciudadanos FERNANDO PÉREZ, LISBETH NAVARRO y LILIANA NAVARRO, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, condenando a los demandados en lo siguiente: 1.- El desalojo del inmueble objeto de la presente litis, en consecuencia, la entrega material, real y física a la parte actora. 2.- El pago de la cantidad de Cincuenta Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 50.750,00), hoy en día equivalentes a Cincuenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 50,75), por concepto de los cánones correspondientes desde el mes de julio de 1989 hasta mayo de 2007, ambos inclusive, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) cada uno, que hoy en día equivalen a Veinticinco Céntimos (Cts. 0,25). 3.- El pago de la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,00), hoy en día equivalentes a Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2,25), por concepto de los cánones correspondientes a desde junio de 2007 hasta febrero de 2008, ambos inclusive, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), actualmente equivalentes Veinticinco Céntimos (Cts. 0,25). 4.- Al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2008, se da por notificada de la decisión emitida en fecha 29 de febrero del mismo año, a su vez, solicita la notificación de su contraparte. Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, se acuerda lo requerido, ordenándose librar las respectivas Boletas de Notificación.
Corren insertos en los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y siete (177) actuaciones contentivas de las notificaciones de la parte demandada.
La representación judicial de la parte accionada, consigna diligencia de fecha 24 de abril de 2008, apelando del fallo emitido por el A quo en fecha 29 de febrero del mismo año.
Por auto de fecha 30 de abril de 2008, se oye la apelación en ambos efectos. En consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Previo el sorteo de ley le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, según auto de fecha 16 de julio de 2008.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, la accionante afirma que, 1) la ciudadana CIRA ELENA THOMAS BLANCO, precedentemente identificada, es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Soublette, identificado con la letra “B” y nomenclatura de Catastro Municipal 01-01-22-13, en la Población de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, dicho lote de terreno mide Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (69 mts.2), cuyos linderos se encuentran identificados plenamente en el documento de propiedad protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Número 46, Tomo 4º, del Tercer Trimestre del año 1995, de fecha 19 de agosto de 1985. 2) El referido inmueble le fue arrendado verbalmente a la ciudadana CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, (no identificó el número de cédula), en febrero de 1987, pagando la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales, hoy en día equivalentes a Veinticinco Céntimos (Cts. 0,25), pero la arrendataria, según su decir, pagó hasta junio del año 1989, y que a partir de ese momento, de manera contumaz, se ha negado a pagar. 3) La falta de pago es de Ciento Noventa y Dos (192) mensualidades no canceladas, a saber: los meses de julio a diciembre del año 1989; de enero a diciembre de 1990; de enero a diciembre de 1991; de enero a diciembre de 1992; de enero a diciembre de 1993; de enero a diciembre de 1994; de enero a diciembre de 1995; de enero a diciembre de 1996; de enero a diciembre de 1997; de enero a diciembre de 1998; de enero a diciembre de 1999; de enero a diciembre de 2000; de enero a diciembre de 2001; de enero a diciembre de 2002; de enero a diciembre de 2003; de enero a diciembre de 2004; de enero a diciembre de 2005; de enero a diciembre de 2006; de enero a mayo de 2007, o lo que es lo mismo, Dieciséis (16) años, y los que se sigan venciendo hasta una sentencia definitivamente firme, por lo que su mandante no ha percibo absolutamente nada por los frutos civiles que produce el inmueble propiedad de su representada y que ahora se ve privada de su disfrute. 4) En el año 1994, la referida ciudadana, aparentemente, fallece, por lo que luego de algún tiempo le notifica a los hijos de ésta, su deseo de no seguir con la relación arrendaticia, supuestamente, éstos se han negado, de una manera ilógica, al desalojar el inmueble y peor aún, no han cancelado canon de arrendamiento alguno, alegando que esa situación se ha tornado en una amarga e intolerable serie de circunstancias comprometedoras, por cuanto la intención del alquiler del inmueble en cuestión, no es otra cosa que la de obtener un ingreso, y siendo que se han agotado las vías amistosas para que le cancelen lo adeudado, las mismas han resultado infructuosas. Por tales consideraciones demanda por Desalojo a los ciudadanos FERNANDO PÉREZ, LISBETH NAVARRO y LILIANA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.368.707, V- 14.973.771 y V-14.973.770, respectivamente, herederos directos y universales de la de Cujus CARMEN PÉREZ, en su carácter de arrendatarios del inmueble objeto de la presenta causa, fundamentando su acción en los artículos 33 y 34 en su literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretendiendo que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: 1.- Devolver el inmueble objeto del contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado. 2.- En pagar los cánones de arrendamientos más los respectivos intereses. 3.- Las costas del procedimiento, reservándose el derecho a demandar los posibles daños y perjuicios que puedan acarrearse.

Por su parte, la representación judicial de los demandados no solo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados sino que adicionalmente alega las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, formuló reconvención en contra de la ciudadana CIRA ELENA THOMAS BLANCO, propietaria del inmueble objeto de la presente litis, quien a su vez se encuentra representada por la ciudadana BERTA MARGARITA LARA BLANCO, ambas plenamente identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ibídem, por Daños y Perjuicios con fundamento en los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, contrademanda que fue inadmitida por el A quo.
Planteada así la controversia, se observa en la recurrida que el Tribunal de la causa resolvió como punto previo lo relativo a la identidad de la arrendataria, dado que la accionante afirma que llevaba por nombre CARMEN PÉREZ y de la partida de defunción, consignada por la parte accionada que se llamaba MARÍA BEATRIZ PÉREZ, concluyendo, de las afirmaciones de las partes contenidas en el libelo y escrito de contestación de la demanda, así como de la documental aportada que CARMEN PÉREZ y MARÍA BEATRIZ PÉREZ, en vida eran la misma persona, siendo sus hijos los hoy demandados, ciudadanos FERNANDO PÉREZ, LISBET NAVARRO y LILIANA NAVARRO, suficientemente identificados, conclusión que comparte esta Alzada y así se establece.
En cuanto a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, este Tribunal observa respecto de: 1) la contenida en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, que dicha institución no guarda relación alguna con la disposición contenida en el Artículo 1580 del Código Civil, que limita la duración de los contratos a quince años, pero que en modo alguno impide el ejercicio de las acciones que la ley prevé para obtener la resolución o cumplimiento de un contrato que ha permanecido vigente por un tiempo superior al contemplado en la disposición en referencia, razón por la cual la defensa previa opuesta no debe prosperar, tal y como lo determinara el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida y 2) la contemplada en el ordinal décimo primero del artículo 346 antes mencionado, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que la acción de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, se encuentra consagrada en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ende, no nos encontramos en presencia de alguno de los supuestos que hacen inadmisible la acción, a saber: “(….) la ley expresamente la prohíbe…2) la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…3) la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal…4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos…6) Pero también existe ausencia de acción…cuando…se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe…7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de mayo de 2001). En tal virtud, la defensa opuesta no debe prosperar y así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal al examen del material probatorio aportado por las partes al proceso, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTAL: 1) Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES: 1) Acta de defunción correspondiente a quien en vida llevara por nombre MARÍA BEATRIZ PÉREZ, instrumento ésta al que se le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. 2) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 10 de julio de 2007, mediante el cual los solicitantes requieren que los testigos que se presentarían declarasen acerca de: 1) si les consta que son hijos de las difunta MARÍA BEATRIZ PÉREZ y, 2) habitan el inmueble objeto del presente juicio desde el 1970. En relación a este Justificativo para Perpetua Memoria se observa que lo declarado por los testigos respecto del tiempo de ocupación del inmueble difiere de lo que se desprende de las actas de nacimiento de los hoy accionados, toda vez que por sus fechas de nacimiento resulta imposible que comenzaran a habitar el inmueble a que se contrae el presente juicio aunado ello al hecho que antes del fallecimiento de quien fuera su madre no existía derecho alguno a favor de dichos ciudadanos, razones por demás suficientes para negarle eficacia probatoria a dicha actuación y así se resuelve. 3) Cincuenta y cuatro (54) facturas de diversos establecimientos mercantiles, documentales que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial conforme lo exige el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe esta Alzada restarles eficacia probatoria y así se dispone. 4) Partidas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE PÉREZ y LISBETH DAYANA NAVARRO PÉREZ, ya identificados. Este Tribunal aprecia plenamente las documentales en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
TESTIMONIALES: En el lapso probatorio la parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GARCÍA, MARINA MARGARITA (sic), MARISOL ALVAREZ, AIDA BRITO DE VELASQUEZ, ANA TERESA ALVAREZ, DOMENICO SPELNDORE, LUISA JULIA PÉREZ, GUADALUPE DE YOLINDANO y JACKELINE MUÑOZ, de los cuales rindieron declaración los ciudadanos JOSÉ GARCÍA, MARINA MARGARITA ALVAREZ, MARISOL ALVAREZ, AIDA BRITO de VELASQUEZ, ANA TERESA ALVAREZ, GUADALUPE de YOLINDANO y JACKELINE MUÑOZ, quienes coinciden en señalar que los demandados tienen muchos años viviendo en el inmueble objeto del presente juicio en calidad de arrendatarios además de realizarles reparaciones y remodelaciones al inmueble, sin embargo, en la demanda que nos ocupa la parte accionante requiere sea declarado el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 1989 hasta el mes de mayo de 2007, lo que hace un total de ciento noventa y dos (192) cánones insolutos. Ahora bien, con sus declaraciones la parte accionada logra demostrar que ostenta la condición de arrendataria del inmueble, pero no resulta idónea para demostrar el pago de las pensiones de arrendamiento señaladas como insolutas por la parte accionante, por aplicación de lo previsto en el artículo 1389 del Código Civil.
REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS: Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a dichas reproducciones, por no ser admisibles como medio de prueba conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, toda vez que para hacerlas valer debió el promovente, entre otras cosas, aportar los negativos que constituyen los originales de las mismas, cuestión que no hizo, y así se resuelve.
Analizadas las pruebas suministradas por las partes, este Tribunal considera probado que; 1) entre la ciudadana CIRA ELENA THOMAS BLANCO y quien en vida llevara por nombre MARÍA BEATRIZ PÉREZ, mencionada también en esta causa como CARMEN PÉREZ, existió una relación arrendaticia de carácter verbal, respecto del inmueble distinguido con la letra “B”, No. de Catastro 01-01-22-13, situado en la Calle Soublette de la población de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, 2) el 31 de octubre de 1995 falleció MARÍA BEATRIZ PÉREZ o CARMEN PÉREZ, por tanto, los derechos que devienen de la referida relación arrendaticia se trasmitieron a sus hijos FERNANDO ENRIQUE PÉREZ y LISBETH DAYANA NAVARRO PÉREZ, por aplicación del artículo 1163 del Código Civil. 3) no quedó documentalmente establecida la filiación de la ciudadana LILIANA NAVARRO, sin embargo amabas partes la señalan como hija de la difunta MARÍA BEATRIZ PÉREZ, llamada también CARMEN PÉREZ, por lo que debe considerarse que también se trasmitieron a ella los derechos derivados de la relación in comento. 4) De las actas no se desprende que la relación arrendaticia surgida entre las partes se iniciara en una fecha distinta al mes de febrero de 1987 ni que el canon de arrendamiento fuera distinto a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES mensuales (Bs. 250,oo) y, 5) la parte demandada no cumplió con la carga de demostrar el pago de las pensiones de arrendamiento señaladas como insolutas, desde el mes de julio de 1989 hasta el mes de mayo de 2007, de forma consecutiva.
En tal virtud, este Juzgado considera que la parte accionante cumplió con su carga probatoria al demostrar la existencia de la relación arrendaticia de carácter verbal, por ser éste el hecho constitutivo de su pretensión, mientras que la parte demandada nada produjo a fin de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento que la parte actora discrimina como insolutos, por lo que la demanda que da origen a las presentes actuaciones debe prosperar, tal y como lo declarara el A quo en la recurrida, por encontrarse verificada la causal de desalojo contemplada en el literal a) del Artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2008, por el abogado RAÚL ALFREDO GUZMÁN, suficientemente identificado, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de febrero de 2008 y consecuentemente, SE CONFIRMA la misma. 2) CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CIRA ELENA THOMAS BLANCO contra los ciudadanos FERNANDO PÉREZ, LISBET NAVARRO y LILIANA NAVARRO, todos ampliamente identificados y por consiguiente, se condena a los demandados a: 1.1) Entregar a la parte demandante el inmueble arrendado ubicado en la Calle Soublette, distinguido con la letra B, nomenclatura de Catastro 01-01-22-13, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, 1.2) Pagar a la accionante las cantidades siguientes: a) CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50.750,oo), los cuales equivalen a la suma de CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 50,75), por concepto de cánones de arrendamiento desde julio de 1989 hasta mayo de 2007, ambos meses inclusive, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) cada uno, es decir, CERO COMA VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 0,25), b) DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,oo), que actualmente equivalen a la suma de DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2,25), por concepto de cánones correspondientes a los meses de junio de 2007 hasta febrero de 2008, ambos meses inclusive, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) cada uno, es decir, CERO COMA VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 0.25).
De conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Remítase al tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

EMQ/RGM
Exp. No. 28215