REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Exp. N° 27.994
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CAMILO DIEGUEZ GONZALEZ, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-837.243.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MÓNICA CHAVEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.910.-
PARTE DEMANDADA: LOTHAR EIKENBER, alemán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-969.367.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683.-
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de Desalojo, por escrito presentado ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda interpuesta en fecha 11 de marzo de 2008 (f.1), por el ciudadano CAMILO DIEGUEZ GONZALEZ, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-837.243, asistido por la abogada MÓNICA CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.910, contra el ciudadano LOTHAR EIKENBER, alemán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-969.367, consignando a su vez los recaudos que fundamentan su pretensión.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2008 (f.19), el Tribunal A quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación.-
El demandante ciudadano Camilo Dieguez González, español, portador de la C.I N° E-837.243, mediante diligencia suscrita en fecha 31 de marzo de 2008 (f.21), otorgó poder Apud acta a su abogada asistente Mónica Chávez.-
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 03 de abril de 2008 (f.22), el ciudadano Lothar Eikenber , alemán, mayor de edad, titular de la C.I. N° E-969.367, otorgó poder Apud Acta al abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683.-
Mediante escrito fechado el 03 de abril de 2008 (f.23) el demandado, asistido por el abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, dio contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 18 de abril de 2008 (f.47), el A quo se pronunció respecto de las pruebas promovidas por la parte accionada en la presente causa.-
Por auto de fecha 23 de abril de 2008 (f.59), el Juzgado de la causa se pronunció respecto de las pruebas promovidas por la parte accionante en el presente proceso.
En fecha 05 de mayo de 2008 (f.60), el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declinó la competencia en razón de la cuantía.-
Por auto de fecha 28 de mayo de 2008 (f.68), quien suscribe dio entrada al presente expediente, avocándose al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes intervinientes.
Cumplidas las formalidades de la notificación, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, con los elementos existentes en autos, y al efecto hace las siguientes consideraciones:

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil que:
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.
“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otras acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán o sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”.
“Artículo 35.- En la contestación de la demandada, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y a las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”.
“Articulo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas…”.
“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.
“Artículo 41.- cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 48 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término…”.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

III. AFIRMACIONES DE HECHO DE LA PARTE ACTORA.-

Tal y como se desprende del escrito de demanda, el ciudadano CAMILO DIEGUEZ GONZALEZ, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-837.243, asistido por la abogada MÓNICA CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.910, manifiesta que: “… Procedo a demandar, por desalojo, tal como lo establece el artículo 33, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario: el cual señala, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otras acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos (omisis) (…)”. El contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 02 de marzo de 2006, entre la ciudadana MARÍA ISABEL DIEGUEZ GONZÁLEZ, actuando como apoderada del ciudadano CAMILO DIEGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de arrendador y el ciudadano LOTHAR EIKENBERG, en su carácter de arrendatario, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 18, de fecha 02 de marzo de 2006, en relación a un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, situado en Guaicaipuro, Sector La Maitana, Calle 5, en el sector denominado El Prado, en la localidad de San Diego de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual consta de Sala-Comedor, dos (02) baños, tres (03) habitaciones, cocina empotrada sin artefactos eléctricos, área de lavadora, más dos (02) calentadores de agua eléctricos, además de un puesto de estacionamiento, “(…) en consecuencia, el inmueble debía ser entregado en las mismas condiciones en lo que se (sic) recibió así como la solvencia de cada una de las obligaciones adquiridas, en fecha 14 de febrero de 2007, de la misma pudiendo acogerse al (sic) prórroga legal siempre y cuando se cumpliera con las obligaciones al beneficio de la prórroga, y siendo notificado EL ARRENDATARIO, tal como lo ordena nuestro ordenamiento jurídico, la no renovación del mismo, (sic) dicha notificación fue realizada, en fecha 22 de noviembre de 2006, es decir que en fecha 15 de febrero de 2007, debió hacer entrega del inmueble libre de bienes y de personas, objeto de la presente controversia (…) Más sin embargo, habiendo transcurrido más de un (01) año, de que se venció el plazo establecido en dicho contrato y vencida la prórroga Legal sin que EL ARRENDATARIO, hiciera entrega efectiva del inmueble libre de bienes y de personas, tantas veces descrita (omisis) Por todo lo antes expuesto solicito:
PRIMERO: Se declare, la desocupación inmediata del inmueble objeto de la presente demanda.
SEGUNDO: Se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
TERCERO: La cancelación de los daños y perjuicios ocasionados por la demora de la entrega del inmueble la cual establece la cláusula Quinta del cuerpo del contrato de arrendamiento.
CUARTO: La cancelación de los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este digno Tribunal…”
Y finalmente pide que la demanda sea declarada con lugar.

IV. DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE ACCIONADA.-

En fecha tres (03) de abril de 2008, se verificó la contestación de la demanda, donde el ciudadano Lothar Eikenber, alemán, mayor de edad, titular de la C.I. N° E-969.367, asistido por el abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, contestó la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
“(…) Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la parte actora en su Escrito Libelar, por ser falsos, inciertos e inverosímiles (omisis) no es cierto, que en fecha 02 de febrero de 2006, yo suscribiera contrato de arrendamiento alguno con la ciudadana MARÍA ISABEL DIEGUEZ GONZÁLEZ. B-) No es cierto que el presunto contrato de arrendamiento, con la ciudadana MARÍA ISABEL DIEGUEZ GONZÁLEZ, sobre un inmueble (omisis) en su cláusula segunda se estableció una duración de un (1) año fijo, contando a partir del 15 de febrero de 2005 (omisis).
Niego, rechazo y contradigo que deba desocupar el inmueble de manera inmediata, por cuanto me encuentro ocupándolo en forma legal, toda vez que me encuentro amparado por el Contrato renovado automáticamente en fecha 15 de Febrero de 2008.
Niego, rechazo y contradigo que se deba decretar medida de secuestro por cuanto la parte demandada no demuestra en su escrito libelar, los extremos legales que hagan pensar que una decisión de este honorable Juzgado pudiere quedar ilusoria.
Niego, rechazo y contradigo que deba cancelar cantidad alguna por daños y perjuicios que hubiese ocasionado, toda vez que estos no han sido demostrados, especificados, ni se establece la causa de los mismos.
Niego, rechazo y contradigo, que tenga que cancelar honorarios profesionales tal y como lo solicita la parte actora. (…)”.

V. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

LA PARTE ACTORA.-

1.- Del folio 7 al 14. Copia fotostática de Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de marzo de 2006, entre la ciudadana MARÍA ISABEL DIEGUEZ GONZÁLEZ, actuando como apoderada del ciudadano CAMILO DIEGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de arrendador y el ciudadano LOTHAR EIKENBERG, en su carácter de arrendatario, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 18, de fecha 02 de marzo de 2006. En el contrato se estableció lo siguiente:
SEGUNDA: el presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de un (1) año fijo, contado (sic) su vigencia a partir del día 15 de febrero de 2006, el en (sic) consecuencia, el inmueble objeto de este contrato deberá ser entregado en las mismas condiciones que se recibe, totalmente desocupado, libre de personas y bienes. Así como solvente con cada una de las obligaciones aquí asumidas, el día 14 de febrero de 2007. Las partes acuerdan, y convienen que una vez que expire la vigencia del presente contrato LA ARRENDATARIA, podrá acogerse al beneficio de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez vencida la misma deberá hacer entrega del inmueble en las condiciones aquí establecidas. Para el caso de que ocurriera la prórroga legal, el canon será aumentado según los índices inflacionarios decretado por el Banco Central de Venezuela, el cual comenzará a regir a partir de la vigencia de la mencionada prórroga, y en el caso de no ser aceptado por EL ARRENDATARIO, no operará la prórroga legal, y el contrato quedará resuelto de pleno derecho el 14 de febrero de 2007.-

Este instrumento que inicialmente fue consignado en copia fotostática, fue posteriormente acompañado en copia certificada, y al no haber sido impugnado en forma alguna, tiene valor de plena prueba. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y da por demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre los prenombrados ciudadanos, por el inmueble objeto del presente juicio.-
2.- Del folio 14 al 17. Copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano CAMILO DIEGUEZ GONZÁLEZ, a la ciudadana MARÍA ISABEL DIEGUEZ GONZÁLEZ, este documento autenticado en fecha 24 de octubre de 2001, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 97, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
3.- Del folio 18. Documento privado mediante el cual la ciudadana MARÍA ISABEL DIEGUEZ GONZÁLEZ, cede todas y cada una de sus obligaciones y derechos a su padre ciudadano CAMILO DIEGUEZ GONZÁLEZ, en la misma se puede evidenciar una firma ilegible, y la fecha primero (1) de marzo de 2008, y al no haber sido impugnado en forma alguna, tiene valor de plena prueba. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.-
4.- Del folio 58. Carta misiva donde la ciudadana MARÍA DIEGUEZ GONZÁLEZ, participó al ciudadano LOTHAR EIKENBERG, la no renovación del contrato de arrendamiento y le solicitan la desocupación del respectivo inmueble. Tal instrumental no fue impugnada, tachada o desconocida en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.371 y 1374 del Código Civil.

LA PARTE DEMANDADA.-

1.- Del folio 30 al folio 38. Copia certificada de Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de marzo de 2006, entre la ciudadana MARÍA ISABEL DIEGUEZ GONZÁLEZ, actuando como apoderada del ciudadano CAMILO DIEGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de arrendador y el ciudadano LOTHAR EIKENBERG, en su carácter de arrendatario, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 18, de fecha 02 de marzo de 2006. En el contrato se estableció lo siguiente:
SEGUNDA: el presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de un (1) año fijo, contado (sic) su vigencia a partir del día 15 de febrero de 2006, el en (sic) consecuencia, el inmueble objeto de este contrato deberá ser entregado en las mismas condiciones que se recibe, totalmente desocupado, libre de personas y bienes. Así como solvente con cada una de las obligaciones aquí asumidas, el día 14 de febrero de 2007. Las partes acuerdan, y convienen que una vez que expire la vigencia del presente contrato LA ARRENDATARIA, podrá acogerse al beneficio de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez vencida la misma deberá hacer entrega del inmueble en las condiciones aquí establecidas. Para el caso de que ocurriera la prórroga legal, el canon será aumentado según los índices inflacionarios decretado por el Banco Central de Venezuela, el cual comenzará a regir a partir de la vigencia de la mencionada prórroga, y en el caso de no ser aceptado por EL ARRENDATARIO, no operará la prórroga legal, y el contrato quedará resuelto de pleno derecho el 14 de febrero de 2007.-
Esta reproduce lo expuesto anteriormente en este mismo fallo, respecto de la documental en referencia, cuya eficacia probatoria fue establecida al efectuar el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora y así se establece.
2.- Del folio 39 al 46. Copia certificada de Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de febrero de 2005, entre la ciudadana MARÍA ISABEL DIEGUEZ GONZÁLEZ, actuando como apoderada del ciudadano CAMILO DIEGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de arrendador y el ciudadano LOTHAR EIKENBERG, en su carácter de arrendatario, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 13, de fecha 16 de febrero de 2005. En el contrato se estableció lo siguiente:
SEGUNDA: el presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de un (1) año fijo, contado (sic) su vigencia a partir del día 15 de febrero de 2005, el en (sic) consecuencia, el inmueble objeto de este contrato deberá ser entregado en las mismas condiciones que se recibe, totalmente desocupado, libre de personas y bienes. Así como solvente con cada una de las obligaciones aquí asumidas, el día 14 de febrero de 2006. Las partes acuerdan, y convienen que una vez que expire la vigencia del presente contrato LA ARRENDATARIA, podrá acogerse al beneficio de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez vencida la misma deberá hacer entrega del inmueble en las condiciones aquí establecidas. Para el caso de que ocurriera la prórroga legal, el canon será aumentado según los índices inflacionarios decretado por el Banco Central de Venezuela, el cual comenzará a regir a partir de la vigencia de la mencionada prórroga, y en el caso de no ser aceptado por EL ARRENDATARIO, no operará la prórroga legal, y el contrato quedará resuelto de pleno derecho el 14 de febrero de 2006.-

Este instrumento acompañado en copia certificada, no fue impugnado en forma alguna, tiene valor de plena prueba. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 de del Código Civil, y da por demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre los prenombrados ciudadanos, por el inmueble objeto del presente juicio.-

VI. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-

De las probanzas aportadas por las partes, y de una revisión exhaustiva del contenido del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora demanda por desalojo y fundamenta su pretensión en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que:

“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán o sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

En este aspecto se observa que el contrato que rige el arrendamiento en la presente litis, es a tiempo determinado, tal y como se desprende de las cláusulas SEGUNDA y TERCERA, de los contratos suscritos en fecha 16 de febrero de 2005 y 02 de marzo de 2006, por el inmueble objeto del presente juicio, por ende se trata de una única relación contractual arrendaticia que se inició en fecha 15 de febrero de 2005, a partir de ese momento y sin necesidad de notificación alguna comenzaba a correr la prórroga prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el literal “b” según el cual, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. En consecuencia el lapso de la prórroga legal feneció el 15 de febrero de 2008, y así se establece.
Por tales consideraciones, debe este Tribunal concluir que la relación era a tiempo determinado y la acción a seguir no era por desalojo como fue planteado por la parte actora, sino que debió haber sido por cumplimiento de contrato por expiración del término de duración de mismo, razón por la cual la acción interpuesta no debe prosperar y así se decide.
VII. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CAMILO DIEGUEZ GONZÁLEZ, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-837.243, en contra del ciudadano LOTHAR EIKENBER, alemán, mayor de edad, titular de la C.I. N° E-969.367. 3) Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010).-
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:20 de la tarde.
LA SECRETARIA

EMMQ/RGM/JoséG.-
Exp. No. 27.994