REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE SOLICITANTE: AÍDA CRISTINA GIRÓN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.810.752.
PARTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: EULALIA AÍDA RIVAS DE GIRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-287.747.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 28928

ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la abogada MARÍA V. FERNÁNDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, mediante la cual expuso: Que compareció por ante este Despacho de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público la ciudadana AÍDA CRISTINA GIRÓN RIVAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.810.752, manifestando que su madre la ciudadana EULALIA AÍDA RIVAS DE GIRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-287.747, de 83 años, padece de Demencia Senil, tal y como se puede apreciar en el Informe Neuropsicológico practicado en marzo de 2003, presentando deficiencia significativas en la memoria y en las funciones ejecutivas e intelectuales que permite hipotetizar la presencia de lesión/disfunción en las áreas prefrótales y temporales configurando un cuadro demencial con las características del tipo Alzheimer. Acompaña a los autos copia certificada del acta de nacimiento, de la ciudadana EULALIA AÍDA RIVAS DE GIRÓN, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana AÍDA CRISTINA GIRÓN RIVAS, Informes Neuropsicológico, emanado del Centro Clínico Profesional Caracas, e informe médico, adscrito a la clínica Neurológica Enfermedades del Sistema Nervioso.
Por auto de fecha 27 de abril de 2009, se ordena abrir el procedimiento de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil y oír a cuatro parientes o amigos, así como dar cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal, se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 05 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que tuviere lugar el interrogatorio de la presunta entredicha, se procedió a interrogar a la ciudadana EULALIA AÍDA RIVAS DE GIRÓN y se pudo constatar que respondió a las preguntas formuladas de manera incoherente, determinándose que la misma le gusta conversara bastante, es muy observadora y presenta una actitud tranquila y serena; dejándose constancia en autos.
En el lapso fijado por el Tribunal comparecieron las ciudadanas MARÍA DANIELA MÁRQUEZ GIRÓN, VICENTA GRANELL DE TAMARIT, LILIANA TAMARIT GRANELL y LUZ MIRELLA MORÁN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.615.467, V-2.961.172, V-13.944.336 y V-7.693.755, respectivamente, quienes declararon que son ciertos los hechos y les consta que la afectada de interdicción ciudadana EULALIA AÍDA RIVAS DE GIRÓN, padece de ALZHEIMER, requiriendo la debida atención por lo cual, siendo el esposo, la hija, la nieta y la señora Luz, quienes la atienden.
Por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2009, fueron designados los Doctores FRANCISCO VERDE y MARÍA CERRO, a los fines que practicasen la evaluación psiquiátrica del presunto entredicho, a quienes se ordenó notificar mediante oficio.
En fecha 07 de julio de 2009, compareció la abogada Aída Cristina Girón Rivas, y solicitó sea designada tutor interino de la ciudadana Aída Rivas de Girón, así como se provea sobre la realización del informe psiquiátrico.
Por auto dictado en fecha 15 de julio de 2009, fueron designados los Doctores FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, a los fines que practicasen la evaluación psiquiátrica del presunto entredicho, a quienes se ordenó notificar mediante oficio.
En fecha 22 de septiembre de 2009, compareció la abogada Aída Cristina Girón Rivas, y consignó los oficios recibidos por los psiquiatras designados.-
En fecha 19 de noviembre de 2009, fue agregado a los autos el informe medico, suscrito por los facultativos designados, en el cual se evidencia que la presunta entredicha ciudadana EULALIA AÍDA RIVAS DE GIRÓN, presenta demencia senil, con marcado deterioro cognitivo intelectual global, por lo cual no es posible que se valga por sus propios medios, para las actividades de la vida diaria ni de relación.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio exhaustivo realizado a las actas y autos contentivos en el presente expediente observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional.
En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por una pariente cercana, su hija, quien la tiene bajo su custodia, así mismo se oyeron los testigos y familiares presentados por la interesada, quienes coinciden que la afectada no puede valerse por sí misma.
En conclusión y con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que la ciudadana EULALIA AÍDA RIVAS DE GIRÓN, antes identificada, no está capacitada para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Provisional a la ciudadana EULALIA AÍDA RIVAS DE GIRÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-287.747. SEGUNDO: Se nombra como Tutor Interino a la ciudadana AÍDA CRISTINA GIRÓN RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.810.752, en su carácter de hija de la ya identificada enferma de defecto intelectual, a quien se ordena notificarle a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; y por consiguiente abierta a pruebas la presente causa a partir que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del articulo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, así como de su publicación en la prensa, conforme lo establecen los artículos 414 y 415 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques; 18 de enero de 2010
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA, TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA,



EMQ/lisbeth
Exp. Nº 28928