REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N°: 28.225
PARTE ACTORA: EUSEBIO URQUIDI ASTORQUIA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 266.343.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO JULIÁN NAVAS SILVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.187.
PARTE DEMANDADA: SERGIO CASADO ALCALÁ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.201.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: GAYLE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.311.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por prescripción de hipoteca, con sus correspondientes recaudos, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo recibido por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2.008, por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual demanda, como en efecto lo ha hecho, por prescripción de hipoteca al ciudadano SERGIO CASADO ALCALÁ, supra identificado, quien en su decir es su deudor hipotecario por un crédito de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), hoy, según la reconversión monetaria DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), con garantía de primer grado sobre un inmueble, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.877, 1952, 1977, 1908, 1960, 1969, 1982 y 1988 del Código Civil.-
En fecha catorce (14) de agosto de 2.008, se admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y se ordenó librar compulsa al demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha quince (15) de octubre de 2.008, se libró la compulsa con su orden de comparecencia a nombre del demandado, previa consignación de los fotostatos requeridos para tal fin, en fecha 09 de octubre de 2008.
En fecha veintisiete (27) de octubre 2.008, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Orlando Brito, manifestó que se trasladó los días 20, 23 y 24 de octubre de 2008, a la dirección del demandado con la finalidad de practicar la citación del mismo, donde le informaron que no se encontraba, por tal motivo consignó la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de enero de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal librar los carteles de citación, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2.009, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles.
En fecha catorce (04) de febrero de 2009, la secretaria titular del Tribunal, dejó constancia de la fijación en la morada del demandado, del ejemplar cartel de citación, previa las publicaciones realizadas en la prensa.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor judicial para la parte demandada, siendo providenciado lo solicitado mediante auto de fecha 02 de marzo de 2009, en el cual se designó a la abogada GAYLE RODRIGUEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.311, a quien se ordenó notificar a fin de que aceptara el nombramiento recaído en su persona o se excusara del mismo.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.009, la abogada GAYLE RODRIGUEZ, previa su notificación, prestó juramento y aceptó el cargo para el cual fue designada.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2.009, se libró compulsa a la defensora judicial designada en el presente juicio, con la previa consignación de los fotostatos necesarios, realizada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2.009, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la defensora Ad litem.
La defensora judicial de la parte demandada, en fecha doce (12) de mayo de 2.009, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado.
Mediante nota de secretaria, se dejó constancia que en fecha 11 de junio de 2009, la defensora Ad litem, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, a los fines legales consiguientes.
En fecha seis (06) de julio de 2.009, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes.
En fecha catorce (14) de julio de 2.009, el tribunal se pronunció en cuanto a la admisión o no de las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha quince (15) de julio de 2009, el Tribunal se pronunció respecto de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, a los fines legales respectivos.
En fecha 09 de noviembre de 2009, la defensora ad litem, consignó escrito de informes, a fin de que surta sus efectos legales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-
Documentales: El Accionante acompañó a su demanda los siguientes instrumentos: A) Original de instrumento poder, otorgado por el ciudadano EUSEBIO URQUIDI ASTORQUIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-266.343, al abogado PABLO JULIAN NAVAS SILVERA, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. B) Copia Certificada del documento de compra venta, donde se constituyó el gravamen hipotecario sobre el lote de terreno, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1970, bajo el N° 30, folio 77, Tomo 2, Protocolo Primero. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil.
Determinada la eficacia probatoria de los referidos instrumentos, este Tribunal observa que, la parte accionante alegó en su demanda que según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1970, bajo el N° 30, folio 77, Tomo 2, Protocolo Primero, constituyó hipoteca convencional y de primer grado sobre una parcela de terreno que está ubicada en la jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, del Estado Miranda, el cual forma parte de mayor extensión, situada en el lugar denominado “Figueroa Abajo”, con una superficie de 112.220,00 Mts.2, aproximadamente y sus linderos son; NORTE: En una línea curva de CIENTO OCHENTA METROS (180,00 Mts) de longitud que une los puntos “E” y “F”, con la Quebrada Figueroa, que separa terrenos del Sr. Sergio M. Casado Alcalá; SUR: Con la carretera de tierra que va de La Mariposa a la Toma de Figueroa Abajo, en una longitud de SEISCIENTOS OCHENTA METROS (680,00 Mts), desde el punto “A” al punto “B”, ESTE: En una línea quebrada que une los puntos “F” y “A”, de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS (695,00 Mts) de longitud, con terrenos denominados El Cilindro, que son o fueron del Sr. Pedro González; y OESTE: Con terrenos del Sr. Sergio M. Casado Alcalá, en una línea quebrada que va desde el punto “B” hasta el punto “C”, en una longitud de TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (37,50Mts), se continúa desde el punto “C” hasta el punto “D”, siguiendo la vía de penetración de Figueroa Abajo, con una longitud de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS (255 Mts), hasta llegar al punto “D”, situado en esa misma vía de penetración y desde ese punto “D”, en una longitud de CIENTO SESENTA METROS (160 Mts), hasta llegar al punto “E” situado en la Quebrada Figueroa. Por otra parte, afirma que canceló en su totalidad las veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs 11.421,17), hoy, según la reconversión monetaria ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (11,42 Bs), sin aviso y sin protesto, y que por motivo de mudanza, se le extraviaron los mencionados giros y hasta la fecha de la presentación de la demanda, no fueron encontrados, así como tampoco lograron dar con el paradero del ciudadano SERGIO CASADO ALCALÁ, ni familiar alguno de dicho ciudadano, quien es la parte demandada en la presente causa. Asimismo alega que han transcurrido los diez (10) años causantes de la prescripción del crédito hipotecario y los veinte (20) años causantes de cualquier prescripción Por tanto, habiendo transcurrido un lapso mayor de veinte (20) años, el reclamo que pudiera tener el referido ciudadano, ha prescrito a su favor. En relación a tales afirmaciones de hecho la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo pura y simplemente las mismas, así como el derecho invocado por el actor, y adicionalmente, afirmó que: “... al no ser posible ubicar ni contactar al demandado, no poseo los hechos que puedan oponerse contra la pretensión propuesta por el accionante ...”, siendo en criterio de quien decide contradictoria tal contestación, pues si bien niega, rechaza y contradice de manera genérica los hechos constitutivos de la pretensión del actor, entre los cuales se encuentra la existencia del gravamen hipotecario constituido por el accionante a favor de la parte demandada, luego afirma que no pudo contactar al demandado, y desconoce hecho alguno que pueda oponerse en la presente litis. No obstante ello, este Juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de la representación del demandado, de la pretensión contenida en la demanda, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En el caso que nos ocupa, el actor reclama la prescripción de la acción en virtud del incumplimiento por parte de la accionada en su condición de acreedor de cobrar el monto establecido en la garantía hipotecaria, consignando a los efectos de probar tal afirmación de hecho el documento donde se constituyó el gravamen hipotecario sobre una parcela de terreno, todo lo cual constituía su carga probatoria. Ante tales afirmaciones y probanzas, la defensora judicial de la accionada no promovió prueba alguna para desvirtuar los alegatos del accionante, limitándose a negar, rechazar y contradecir de modo general los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante, no cumpliendo de esta forma con su carga respectiva.
Ahora bien, del examen de las pruebas aportadas por el accionante, se desprende que efectivamente en fecha 30 de enero de 1970, el ciudadano EUSEBIO URQUIDI ASTORQUIA, constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del ciudadano SERGIO CASADO ALCALÁ, sobre una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en jurisdicción del hoy Municipio Los Salias del Estado Miranda. De igual forma, se evidencia que desde la fecha de constitución del gravamen hipotecario hasta la fecha de interposición de la presente demanda han transcurrido 38 años, 5 meses y 7 días, quedando demostrada la prescripción de la obligación principal establecida en el contrato, toda vez que no fue probado que el demandado haya ejercido ninguna acción con antelación a la presente contra el hoy accionante. Al respecto, los artículos 1.908 y 1977 del Código Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”.
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición.”.
Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que si bien es cierto que no consta en autos que en el presente caso la obligación principal se hubiere extinguido por pago, también es cierto que no consta en autos ningún elemento de convicción que haga presumir a este sentenciador que haya sido ejercida con antelación a la presente, alguna acción por parte del accionado contra el demandante para lograr el cumplimiento de tal obligación. Ahora bien, el artículo 1.877 del Código Civil, señala que la hipoteca es un derecho real de garantía, por tanto, confiere al acreedor hipotecario el derecho de hacer ejecutar la cosa para satisfacción de su crédito. Adicionalmente, es accesorio de la obligación garantizada, por ende su validez presupone la existencia y validez de una obligación principal; se extingue por vía de consecuencia al extinguirse la obligación principal, y la cesión del crédito garantizado comprende la cesión de la hipoteca que lo garantiza.
En este sentido, se puede evidenciar de las actas que conforman la presente litis, que desde la constitución de la hipoteca hasta la fecha de interposición de la presente demanda, ha transcurrido en demasía el lapso a que hace referencia el Artículo 1.908 eiusdem y así se declara. Por las consideraciones que anteceden, la presente acción debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.354, 1.877, 1.908 y 1.977 del Código Civil CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, sigue el ciudadano EUSEBIO URQUIDI ASTORQUIA, contra el ciudadano SERGIO CASADO ALCALÁ, anteriormente identificados y consecuentemente, PRESCRITA la garantía hipotecaria constituida por el ciudadano EUSEBIO URQUIDI ASTORQUIA, a favor del ciudadano SERGIO CASADO ALCALÁ según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1970, bajo el N° 30, folio 77, Tomo 2, Protocolo Primero, sobre una parcela de terreno que está ubicada en la jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, del Estado Miranda, el cual forma parte de mayor extensión, situada en el lugar denominado “Figueroa Abajo”, con una superficie de 112.220,00 Mts.2, aproximadamente y sus linderos son; NORTE: En una línea curva de CIENTO OCHENTA METROS (180,00 Mts) de longitud que une los puntos “E” y “F”, con la Quebrada Figueroa, que separa terrenos del Sr. Sergio M. Casado Alcalá; SUR: Con la carretera de tierra que va de La Mariposa a la Toma de Figueroa Abajo, en una longitud de SEISCIENTOS OCHENTA METROS (680,00 Mts), desde el punto “A” al punto “B”, ESTE: En una línea quebrada que une los puntos “F” y “A”, de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS (695,00 Mts) de longitud, con terrenos denominados El Cilindro, que son o fueron del Sr. Pedro González; y OESTE: Con terrenos del Sr. Sergio M. Casado Alcalá, en una línea quebrada que va desde el punto “B” hasta el punto “C”, en una longitud de TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (37,50Mts), se continúa desde el punto “C” hasta el punto “D”, siguiendo la vía de penetración de Figueroa Abajo, con una longitud de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS (255 Mts), hasta llegar al punto “D”, situado en esa misma vía de penetración y desde ese punto “D”, en una longitud de CIENTO SESENTA METROS (160 Mts), hasta llegar al punto “E” situado en la Quebrada Figueroa.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, veinte (20) de enero de 2010. A los 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 12:00 p.m.
LA SECRETARIA
EMQ/RGM/JoséG.
Exp.28.225
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