REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: GIOVANNI MAZZILLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-653.719.-
PARTE DEMANDADA: LUÍS F. PAREDES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.984.680.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación).-
Expte N° 28030.-
I
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por el abogado Ibrahin Bastardo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.409, actuando a su decir en su carácter de poseedor legítimo de dos (2) cheques librados por el ciudadano LUIS F. PAREDES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.984.680, a favor del ciudadano Giovanni Mazzilli, por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo al referido ciudadano para que page las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda. -
Admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, LUIS F. PAREDES, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-81.984.680, para que comparezca ante este Tribunal ubicado en la Avenida Bermúdez, con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, Piso 1, final del pasillo, Los Teques, Estado Miranda, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su Intimación que se practique, en las horas de destinadas a despachar, a fin de que pagara, acreditare el pago o formulase oposición a las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar en los términos siguientes: PRIMERO: La cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), actual NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 9.000,00), cantidad ésta correspondiente a los cheques. SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.250.000,00), actual DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.250,00) por concepto de costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en un 25%, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de no formular oposición el demandado dentro del lapso antes fijado, se procedería como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 651 eiusdem.-
En fecha siete (07) de julio de 2009, se libró el correspondiente Despacho de citación, según oficio N° 0740-751, anexando al mismo la correspondiente compulsa.-
Mediante auto fechado el dieciséis (16) de enero de 2009, se recibió comisión enviada mediante oficio N° 2780-1554 de fecha 23 de octubre de 2008, procedente del Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la población de Higuerote, siendo tramitada la citación del intimado hasta la publicación de carteles de citación.-
Mediante auto fechado el dos (02) de julio de 2009, fue revocado el cartel de citación ordenado librar y publicar por el Juzgado comisionado, debido a que el mismo se realizó conforme a la disposición establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo erróneamente utilizado, debido a que el juicio que nos ocupa se tramita por la vía de Intimación, debiendo haberse ordenado librar el cartel de intimación conforme a los dispuesto en el artículo 651 eiusdem. Siendo acordado y librado nuevo cartel en esa misma fecha.-
En fecha catorce (14) de octubre de 2009, compareció el abogado Ibrahin Bastardo, consignado diligencia en la cual dejó expresa constancia de haber recibido el cartel de intimación librado en fecha dos (02) de julio de 2009.-
En fecha dieciocho (18) de enero de 2010, compareció el abogado Ibrahin Bastardo, quien mediante diligencia requirió la devolución de los originales, en virtud de que su patrocinado no cuenta con el recurso económico para sufragar los gastos de la publicación del cartel y del mismo modo manifestó retirar la demanda.-
En fecha catorce (14) de diciembre de 2009, el Tribunal exhortó al abogado Ibrahin Bastardo, supra identificado, aclarar con precisión el pedimento requerido en la diligencia fechada el tres (03) de diciembre del 2009.-
En fecha tres (03) de diciembre de 2009, compareció el abogado Ibrahin Bastardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia desistió de continuar el presente procedimiento.-
El Tribunal para decidir observa:
II
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El artículo 265 eiusdem establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa el tribunal de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente que el abogado Ibrahín Bastardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.409, no trajo a los autos instrumento poder que acredite la representación que dice tener, y en virtud de que el desistimiento es un acto de disposición, y por eso la Ley exige que para desistir, el apoderado necesita facultad expresa, por lo que este tribunal niega impartir su aprobación al desistimiento del procedimiento que ha efectuado el mencionado abogado, con fundamento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso, que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir ...”, se requiere facultad expresa” Y así se declara.-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento contenido en la diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2010, estampado por el abogado IBRAHÍN BASTARDO, antes identificado, por carecer de facultad para ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp N° 28030.-
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, el apoderado judicial del actor, abogado José Armando Velazco, plantea el desistimiento del procedimiento incoado para reclamar judicialmente el pago de la Cuotas de Condominios (Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva), cuyo acto se efectúa antes de la citación de la parte accionada, de allí que no se requiera de su consentimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el supra citado apoderado actor, desiste del procedimiento mediante diligencia fechada el catorce (14) de agosto de 2008, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa, tiene facultad para hacerlo específicamente. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al respecto, este Juzgado encuentra que al folio cinco (05) en su vuelto de la primera pieza, del presente expediente, cursa instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha primero (01) de junio del año 2007, anotado bajo el N° 39, Tomo 19, donde el ciudadano Carlos Juiz Guitian, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.148.682, actuando con el carácter representante de la Entidad Mercantil Servicios C. Juiz y Asociados C.A, quien a su vez fue designada Administradora de la Junta de Condominio del Edificio “Brisas del Mar”, a los abogados ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA SILLA, JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ y LUDMILA GONZÁLEZ DE PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.390, 15.563 y 26.907, respectivamente. (Subrayado y Negrillas del Tribunal), siéndoles atribuida entre otras facultades la de “desistir”, tal y como se desprende del referido poder que riela al folio antes mencionado. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye al prenombrado profesional del derecho, teniendo facultad expresa para desistir en nombre de su representado, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad del abogado José Armando Velazco Ramírez, para desistir del procedimiento en cuestión y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte supra identificado y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 263 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 21 de enero de 2010 días del mes de
a los 198º años de la Independencia y 149º años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RUTH GUERRA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 27845.-
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