REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACCIONANTE: MARIO ENRIQUE ÁLVAREZ CASTAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.559.479.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.558.-
PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Juez que se encuentre a cargo de ese Juzgado.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 29.246.
I
NARRATIVA
La presente acción se inicia por escrito consignado por el ciudadano MARIO ENRIQUE ÁLVAREZ CASTAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.559.479, debidamente asistido por el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.558, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial conforme a los artículos 2, 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional y 12 y 350 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó el accionante que el Juzgado señalado como presunto agraviante, conoce la acción que por reintegro de cánones de arrendamiento interpuso en contra de la Administradora Centro Miranda y en virtud de la sentencia que resolvió la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que le alegara la parte demandada le fue condenado en costas, razón por la cual interpuso la presente solicitud de amparo constitucional toda vez que consideró que el referido Juzgado incurrió en inobservancia del debido proceso al realizar tal condena de conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
Del mismo modo señaló lo siguiente: “(…) Y es aquí cuando el Tribunal sentenciador Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, incurre en la violación del debido proceso e inclusive del derecho a la defensa, por lo que aun (sic) cuando se subsane la corrección u omisión de la pretendida cuestión previa opuesta por la demandada, sin embargo el Tribunal de todas todas me condena en costas cuando asienta que de conformidad con el artículo 174 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora. Esto sin yo tener tiempo de haber subsanado, de manera que si subsano o corrijo el presunto error u omisión todavía quedo condenado en costas. Y este es un hecho evidentemente irregular violentando el orden público a que se contrae las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (…)”
Por lo anteriormente expuesto solicitó formalmente la nulidad de la sentencia de fecha 13 de julio de 2.009 dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2010, el accionante consignó las documentales en que fundamenta la presente acción.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2010, este Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó al presunto agraviante, JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Juez que se encuentre a cargo de ese Juzgado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en autos de su notificación a los fines de que conocieran el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, asimismo se ordenó que se participara de la presente acción a la parte demandada en el juicio que dio origen a la presente acción Administradora Centro Miranda y al Ministerio Público, para que interviniera en el procedimiento.
Por nota de secretaría de fecha 13 de enero de 2010, se dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación ordenadas previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.
A través de auto de fecha 22 de enero de 2010, siendo que se encontraban notificados los sujetos procesales del presente procedimiento, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual se verificaría el día 26 de enero de los corrientes a las 8 y 30 minutos de la mañana en la sala de este despacho, efectuándose la misma, a la cual sólo compareció el ciudadano MARIO ENRIQUE ÁLVAREZ CASTAÑO, ya identificado en su carácter de parte querellante y su apoderado judicial abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.558 y se dejó constancia que no compareció el querellado ni representante alguno de la Administradora Centro Miranda ni la representación fiscal. En dicho acto, la representación judicial del presunto agraviado realizó su exposición en la que primeramente resaltó el hecho de que no estuvo presente el Juez a cargo del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial en su carácter de presunto agraviante, como segundo punto relevante de su intervención se refirió a que hubo supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa al ser condenado su patrocinado al pago de costas procesales en la sentencia dictada por el mencionado Juzgado que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aun y cuando a su decir subsanó el defecto que le fue alegado, por último, solicitó la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial objeto de la presente acción de amparo constitucional . Por su parte, el Juzgado aquí querellado consignó escrito, el cual fue agregado a los autos, del mismo modo, en ese acto se dictó el dispositivo del presente fallo, declarando Sin Lugar la presente acción.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento acerca del planteamiento expuesto por la parte accionante, toda vez que solo ella compareció a la audiencia Oral y Pública, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las documentales aportadas por aquélla:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Documentales:
1° Copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente signado con el N° 09-8271, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Reintegro de Sobrealquileres sigue el ciudadano Mario Enrique Álvarez Castaño en contra de la Sociedad Mercantil Administradora Centro Miranda. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba.
El accionante afirma en su solicitud que, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro dictó sentencia resolviendo la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fuera opuesta por la parte demandada en el juicio que por reintegro de sobrealquieles intentara ante el referido Juzgado y que el mismo violó su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso al condenarlo en costas en el fallo que dictara en fecha 13 de julio de 2009, razón por la cual solicitó la nulidad de la misma exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “(…) Y es aquí cuando el Tribunal sentenciador Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, incurre en la violación del debido proceso e inclusive del derecho a la defensa, por lo que aun (sic) cuando se subsane la corrección u omisión de la pretendida cuestión previa opuesta por la demandada, sin embargo el Tribunal de todas todas me condena en costas cuando asienta que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora. Esto sin yo tener tiempo de haber subsanado, de manera que si subsano o corrijo el presunto error u omisión todavía quedo condenado en costas. Y este es un hecho evidentemente irregular violentando el orden público a que se contraen las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (…)”
Del mismo modo en la audiencia oral celebrada en este despacho destacó entre otras cosas el hecho de que no estuvo presente el Juez a cargo del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial en su carácter de presunto agraviante, como segundo punto relevante de su intervención se refirió a que hubo supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa al ser condenado su patrocinado al pago de costas procesales en la sentencia dictada por el mencionado Juzgado que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aun y cuando a su decir subsanó el defecto que le fue alegado, por último, solicitó la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial objeto de la presente acción de amparo constitucional; por su parte el Juzgado aquí querellado consignó escrito en el que solicitó que la presente solicitud de amparo constitucional sea declarada inadmisible por cuanto a su decir la misma no reúne los extremos establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional para su admisión.
Analizados los alegatos esgrimidos por el accionante específicamente el señalamiento respecto de la no comparencia de la Juez a cargo del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial en su carácter de presunto agraviante, esta sentenciadora se permite citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0696, sentencia Nº 1931 de la cual se lee entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En lo que respecta a la afirmación efectuada por la apelante en el sentido de que la ausencia del juez, se entiende como aceptación de los hechos; preciso es aclarar que el hecho de que el juez presuntamente agraviante no haya acudido a la audiencia constitucional, no genera las consecuencias del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala Constitucional, con apoyo al criterio vinculante emanado en el expediente Nº 00-0010, del 01/02/00, (Caso: José Amado Mejías):
“…Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada…” (negrillas de la Sala)
El criterio supra trascrito es acogido totalmente por este Tribunal, razón por la cual se desecha la observación formulada por el apoderado judicial del querellante y así se establece.-
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento acerca d los alegatos esgrimidos por el Juzgado aquí querellado en el escrito consignado en la oportunidad de la audiencia constitucional, en que asevera que la presente acción debió declararse inadmisible toda vez que a su criterio la misma no reúne los extremos establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional para su admisión, expresando textualmente lo siguiente: “(…) dentro del lapso establecido en nuestra ley adjetiva a los fines de que hiciera uso de todos los medios de defensa y ataques previstos en nuestro ordenamiento legal y constitucional, el quejoso no ejercio (sic) derecho alguno (…)”, al respecto, quien suscribe el presente fallo encontró o consideró admisible la presente acción toda vez que nuestro legislador no previó la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación contra las decisiones del juez sobre las defensa previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende de la letra del artículo 357 eiusdem, siendo que el aquí querellante no contaba con la vía ordinaria de ataque contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial este Tribunal procedió a admitir la solicitud que nos ocupa, razón por la cual se desecha el planteamiento realizado por el Juzgado querellado y así se establece.-
Así las cosas, quien suscribe encuentra que el punto sometido a su consideración actuando como Juez en sede Constitucional es la presunta violación al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso por parte del querellado, lo que hace necesario entrar a analizar disposiciones de carácter legal a los fines de poder verificar si efectivamente se produjo o no la violación denunciada, tales disposiciones de carácter legal se encuentran contenidas en los artículos 274 y 350 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas. (Subrayado por el Tribunal).
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(omisis)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
A los fines de determinar si el fallo proferido por el aquí querellado violó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa al haber condenado en costas a la parte actora en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que el artículo 350 eisdem prevé la posibilidad de que el actor a quien le fuere opuesta una defensa previa de regularidad formal de la demanda puede subsanar el defecto u omisión alegado de manera voluntaria, tal y como se evidencia del artículo supra trascrito. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III considera lo siguiente: “Como expresa la Exposición de Motivos: “En esta forma se persigue la finalidad de estimular por un lado a la parte contra quien se dirige la cuestión, a subsanar rápidamente el defecto existente sin provocar una incidencia, y por otro, desanimar a la parte demandada, al planteamiento sin fundamento serio de estas cuestiones (…)”. Visto de esta forma, el actor voluntariamente puede subsanar la cuestión previa alegada sin esperar a que el Tribunal dicte sentencia declarándola con o sin lugar, provocándose una incidencia a la cual necesaria y obligatoriamente el juez tendría que aplicarle la consecuencia prevista en el artículo 274 de la Ley Civil Adjetiva, por lo que de seguidas pasa este Despacho a analizar las documentales aportadas a los fines de determinar si el aquí querellante subsanó de manera voluntaria el defecto de regularidad formal denunciado por el demandado en la causa que conoce el Tribunal señalado como agraviante, desprendiéndose de lo trascrito en la aducida sentencia, específicamente de su parte motiva, que en fecha 25 de mayo de 2009, el accionante procede, a su decir, a contestar la cuestión previa opuesta de cuya cita del Tribunal no se infiere que haya subsanado la cuestión previa alegada más aún cuando en párrafos subsiguientes se lee lo siguiente: “Ahora bien, la parte accionante en escrito de fecha 25 de mayo de 2009, a su decir, los instrumentos, que sirven de fundamento a su pretensión, los plantea en los siguientes términos: …”El instrumento o instrumentos en que se plantea la presente acción está fundamentada en las resolución, (sic) o providencia Administrativa de regulación de alquileres”…, y en este sentido acompaña a su demanda varias documentales, entre las cuales se encuentra un “RESUELTO” (…) sin embargo, omite consignar aquellos documentos de los cuales se derive que tal “RESUELTO” de fecha 19 de noviembre 2001, del Exp. 042#01, y la “RESOLUCIÓN” de fecha 19 de septiembre de 2006, del Exp. Nº 006-06, hayan adquirido el carácter de ejecutoriedad (…)”. De lo anteriormente trascrito se evidencia que la parte actora a quien le fue opuesta la cuestión previa no subsanó la misma de manera voluntaria sino por el contrario parece haberla contradicho, esperando en consecuencia la resolución del Tribunal, produciéndose una incidencia, siendo así resulta necesario pasar a analizar la segunda disposición legal que es la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, condenó en costas a la parte demandante en aquel juicio y querellante en éste, toda vez que fue declarada con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, en tal sentido, quien suscribe encuentra que la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, estableció lo siguiente: (…) DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no reunir el requisito previsto en el Ordinal Sexto del Artículo 340 eiusdem, y consecuentemente, la parte actora deberá subsanar la omisión de que adolece su demanda conforme a lo dispuesto en los Artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil. (…)“ ”(…) De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora (…)”, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 274 de la Ley Civil Adjetiva supra trascrita, claramente se evidencia que la parte vencida totalmente en una incidencia como la que nos ocupa, se le condenará en costas en virtud de tal vencimiento, siendo ésta una sanción prevista por el legislador, razón por la cual en el caso bajo análisis resultaba procedente y ajustado a derecho su aplicación, toda vez que fue declarada con lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, encontrándose así dentro del supuesto de hecho previsto en la norma in comento, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia entre la que se encuentra el siguiente criterio, el cual corresponde a un extracto del fallo proferido por la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de noviembre de 2006:
“(…) En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
Así establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”.
En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas (…)” (Subrayado por el Tribunal)
Por todo lo anteriormente expuesto, debe ser declarada SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que quedó evidenciado que el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial no incurrió en violación del debido proceso y el derecho a la defensa del querellante sino por el contrario aplicó correctamente la consecuencia jurídica de la disposición contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual por demás, tal y como quedó establecido, era su obligación y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MARIO ENRIQUE ÁLVAREZ CASTAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.559.479, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al primer (1er) día del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Jbad
Exp. Nº 29.246
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