REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE DEMANDANTE: ANA ISABEL ZAMBRANO DUQUE y ELISMARY COROMOTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.356.875 y 14.204.436, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.964 y 88.051, en su orden.-
PARTE DEMANDADA: ROBERT OSWALDO LÓPEZ ALEMÁN e IRIS DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.378.572 y 6.899.836, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 21508.-
-I-
CUADERNO PRINCIPAL
Se inicia el presente juicio por demanda incoada en fecha 25 de abril de 2001, por el abogado GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANA ISABEL ZAMBRANO DUQUE y ELISMARY COROMOTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en contra los ciudadanos ROBERT OSWALDO LÓPEZ ALEMÁN e IRIS DEL VALLE MARTÍNEZ, todos ampliamente identificados, por tener, en su decir, los accionados responsabilidad conjunta y solidaria de, supuesta, obligación que deviene de un contrato de venta de acciones de una firma mercantil denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA NIASIBEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha 8 de febrero de 1999, bajo el No. 50, tomo 2-A-Tro., por el cual, supuestamente, adeudan trece (13) giros a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CADA UNO (Bs. 500.000,oo), que en la actualidad equivalen a QUINIENTOS BOLÍVARES CADA UNO (Bs. 500,oo), cuyo total asciende a la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo), los cuales en virtud de la reconversión monetaria equivalen a SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo). Afirma el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 8 de febrero de 1999 sus representados vendieron la totalidad de las acciones que le pertenecían a la firma mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA NIASIBEL, C.A., a los hoy demandados, por un valor de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), que equivalen a DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo), siendo cancelada en el momento de la venta la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), quedando como saldo la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), que en la actualidad equivalen a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), que sería cancelada mediante veinticuatro giros de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CADA UNO (Bs. 500.000,oo), que en la actualidad equivalen a QUINIENTOS BOLÍVARES CADA UNO (Bs. 500,oo), para ser pagados mensualmente, pero es el hecho, en su decir, que los hoy demandados dejaron de cancelar trece (13) giros, los cuales se encuentran vencidos desde el 28 de febrero de 2001, razón por la cual demanda, con fundamento en los artículos 108, 414, 436, 456, 457 del Código de Comercio, 640, 644, 646, 648 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.264 y 1.277 del Código Civil, respectivamente, a los hoy demandados, para que paguen los siguientes conceptos: “(…) Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,oo) producto de la sumatoria de las trece (13) letras de cambio por el monto insoluto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo)…los intereses legales a partir del vencimiento de cada uno de los instrumentos cambiarios calculados a la rata del uno 1% por ciento mensual, los cuales alcanzan la totalidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 455.000,oo)…los intereses moratorios equivalentes a cinco (5%) por ciento, los cuales suman la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,oo)…los gastos ocasionados el cual (sic) es equivalente a la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) exactos…el derecho de comisión, el cual es equivalente (sic) la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,oo)…lo cual hace una suma total de Siete Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 7.425.000,oo)…”. De igual forma, reclama indexación de la suma indicada como saldo de la obligación.
Consignados los recaudos respectivos, fue admitida la demanda en fecha 3 de mayo de 2001, ordenándose el emplazamiento de los demandados a fin de que pagaran o formularan oposición a las cantidades que a continuación se determinan: “(…) PRIMERO: La suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo), que es el monto de las letras de cambio adeudadas. SEGUNDO: La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 455.000,oo), por concepto de intereses legales calculados a la rata del 1% mensual, TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,oo), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5%. CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,oo), por concepto de derecho a comisión. QUINTO: la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.625.000,oo), por concepto de costas prudencialmente calculadas por el tribunal en un 25%...”. Se libraron las correspondientes compulsas en fecha 18 de mayo de 2001, según nota de secretaria que corre al vuelto del folio 44
En fecha 17 de agosto de 2001, los accionados formularon oposición en la cual manifiestan que del saldo de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,oo), hoy DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), han cancelado la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 9.792.444,oo), que equivalen a la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.792,44). Adicionalmente, requieren la suspensión de las medidas preventivas que pesan sobre sus bienes.
En fecha 20 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte accionante consigna escrito en el cual alega la extemporaneidad de la oposición formulada por la parte accionada por anticipada, razón por la cual solicita al tribunal sea declarada su nulidad. Por otra parte, expresa que la firma que aparece estampada en el recibo consignado por la parte demandada no corresponde a la de su representada, ciudadana ANA ISABEL ZAMBRANO DUQUE, por lo que lo desconoce en esa misma oportunidad. Además, aduce que ha sido consignada dicha documental en copia fotostática, manifestando que la misma no tiene valor probatorio a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia fechada 25 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, abogado GERARDO OROPEZA F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.204, afirma que la oposición a la intimación se efectuó en vacaciones judiciales, pero tal circunstancia no deja sin efecto la intimación de sus poderdantes, y que en todo caso el lapso para ejercer la oposición comenzó el 19 de septiembre de 2001. En esa misma, fecha consigna escrito por el cual formula oposición a la intimación, expresando que lo adeudado por sus representados es la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.207.556,oo), que en la actualidad equivalen a DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.207,55). De igual forma, sostiene que la demanda no debió admitirse por el procedimiento de intimación, por tratarse de letras de cambio que devienen de un contrato de compra venta. La parte actora en esa fecha tachó de falsedad la copia fotostática consignada por la parte actora, mediante la cual pretenden acreditar haber cancelado la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 9.792.444,oo), suma que en la actualidad equivale a NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.792,44).
En fecha 3 de octubre de 2001, la parte accionante solicita la exhibición del original del recibo de cancelación por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 9.792.444,oo), suma que en la actualidad equivale a NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.792,44).
Mediante escrito fechado 10 de octubre de 2001, la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que las letras de cambio consignadas por la parte accionante se encuentran causadas, por lo que invoca tales efectos lo dispuesto en el Artículo 121 del Código de Comercio. Dicha cuestión previa fue contradicha por la parte demandante por escrito fechado 22 de octubre de 2001.
En fecha 11 de marzo de 2002, este Juzgado dictó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte accionada.
Notificadas las partes de la referida decisión interlocutoria, la representación judicial de los demandados dio contestación a la demanda, en la cual no sólo niega y rechaza los hechos alegados por la parte actora en su demanda sino que adicionalmente afirma que sólo existe, en su decir, un saldo deudor de DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.207.556,oo), que en la actualidad equivale a DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.207,55).
En fecha 9 de mayo de 2002, tuvo lugar el acto de exhibición de documento fijado mediante auto fechado 16 de octubre de 2001.
La representación judicial de la parte demandante consigna escrito en el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se proceda a la intimación de la parte demandada. Dicha solicitud fue negada por este Juzgado por auto fechado 6 de junio de 2002.
En fecha 6 de junio de 2002, la parte actora presenta escrito contentivo de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada.
El 10 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora interpone recurso de apelación contra la decisión dictada el 6 de junio de 2002 y plantea tacha de falsedad contra el acto de exhibición verificado en la presenta causa, requiriendo que su trámite se efectúe conforme lo prevé el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de julio de 2002, la parte actora promueve experticia grafotécnica, cuya admisión fue negada por auto de fecha 10 de julio de 2002. En esa misma oportunidad este Juzgado declaró válido el acto de exhibición efectuado e improcedente la oposición formulada por la parte accionante.
Este Juzgado mediante autos fechados 22 de agosto de 2003, oye en un solo efecto la apelación ejercida por el representante judicial de la parte actora contra el auto fechado 6 de junio de 2002 y niega el nombramiento de expertos grafotécnicos requerido por la parte accionada.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 3 de mayo de 2001, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble supuestamente propiedad de la parte demandada, ubicado en la Urbanización Llano Alto, en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Por auto fechado 19 de junio de 2001, fue decretada por este Juzgado medida de Embargo Preventivo sobre el vehículo identificado con las placas AA0-60M, Modelo Corola, Marca Toyota. Dicha medida fue suspendida por auto de fecha 5 de diciembre de 2001.
La representación Judicial de la parte actora recurre la referida decisión en fecha 10 de diciembre de 2001, siendo oída la apelación por auto fechado 21 de enero de 2002.
En fecha 25 de marzo de 2002, fue declarada sin lugar la apelación en referencia, por sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial.
Verificado el avocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa y notificadas como se encuentran las partes respecto del mismo, procede este Juzgado a emitir el pronunciamiento de mérito respectivo, en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIÓN PREVIA
Cursa a los folios 47 y 48 del presente expediente, escrito presentado por las abogadas MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRÍGUEZ y NAYRIN PEÑA LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.674 y 79.705, respectivamente, en su carácter para ese momento de apoderadas judiciales de los ciudadanos ROBERT OSWALDO LÓPEZ ALEMÁN e IRIS DEL VALLE MARTÍNEZ, ya identificados, mediante el cual se dan “(…) por citados en el presente procedimiento, renunciamos al lapso de comparecencia y hacer FORMAL OPOSICIÓN…”, actuación que según sello de recepción fue consignado el 17 de agosto de 2001, fecha ésta que difiere de la señalada en el sello correspondiente al diario. Ante tal discrepancia, se observa del tomo 139 del libro diario llevado por este Juzgado desde el 11 de julio de 2001 hasta el 16 de octubre de ese mismo año, que la actuación en referencia se verificó el 17 de agosto de 2001 y no el 17 de septiembre de ese mismo año, según consta de asiento signado con el No. 5 cuyo contenido es del tenor siguiente: “(…) Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio). Ana Isabel Zambrano Duque vs. Robert Oswaldo López Alemán. Las abogadas Mireya Emperatriz Álvarez Rodríguez y Naylin Peña López apoderadas de la parte demandada se dieron por citadas en representación de los ciudadanos Robert Oswaldo López Alemán e Iris del Valle Martínez. Formularon Oposición al Decreto de Intimación…” y así se establece. Dicha actuación fue impugnada por la parte accionante por cuanto en su decir la oposición formulada es extemporánea por anticipada, argumento éste que ha sido desvirtuado de forma reiterada por el máximo Tribunal de la República, considerando válidas las actuaciones verificadas con anticipación. No obstante ello, este Tribunal encuentra que la actuación que nos ocupa se verificó en una oportunidad en la cual se había dispuesto no despachar por vacaciones judiciales y así se evidencia del encabezamiento del libro diario correspondiente al día 17 de agosto de 2001, por lo que no debió recibirse, tal y como lo prevé la parte in fine del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que se trascribe a continuación: “(…) Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el tribunal para despachar. Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes…”. En consecuencia, la actuación recibida, en infracción de la estipulación citada, por quien fungía como secretario para el 17 de agosto de 2001, no puede considerarse válida y así se resuelve.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, se considera que la parte demandada quedó intimada en la presente causa en fecha 24 de septiembre de 2001, por la diligencia cursante al folio 67 del expediente, suscrita por las abogadas MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRÍGUEZ y NAYRIN PEÑA LÓPEZ, ya identificadas y así se dispone. En consecuencia, desde el 25 de septiembre de 2001 (inclusive) comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 651 eiusdem, el cual expiró el 9 de octubre de 2001 (inclusive), por tanto, la oposición formulada el 25 de septiembre del referido año se estima tempestiva y así se decide, resultando aplicable lo previsto en el artículo 652 ibídem, es decir, se entiende citada a la parte accionada para la contestación de la demanda, la cual debía tener lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes, los cuales corresponden a los días 10, 11, 16, 17 y 18 de octubre de 2001, por ende, la promoción de la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del texto legal citado fue efectuada oportunamente, mediante el escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de octubre de 2001 y así se decide. Resuelta la defensa previa en referencia y habiendo sido notificadas las partes de la decisión interlocutoria respectiva el 8 de abril de 2002 (f. 33), la parte demandada debía dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de la apelación, si ésta no hubiere sido interpuesta, tal y como lo preceptúa el ordinal cuarto del artículo 358 de nuestra ley civil adjetiva. En tal virtud, la contestación debía verificarse en el lapso comprendido entre los días 17, 22, 23, 24, 25 de abril de 2002, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, toda vez que el escrito contentivo de la contestación de la demanda fue consignado en fecha 25 de abril de 2002 (folios 135 al 136) y así se establece.
Examinadas las actuaciones verificadas en el proceso y determinado como ha sido que fueron realizadas en tiempo útil, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas por las partes.
-III-
MOTIVA
La parte actora afirma en su demanda que los accionados tienen responsabilidad conjunta y solidaria respecto de una, supuesta, obligación que deviene de un contrato de venta de acciones de una firma mercantil denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA NIASIBEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha 8 de febrero de 1999, bajo el No. 50, tomo 2-A-Tro., por el cual, supuestamente, adeudan trece (13) giros a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CADA UNO (Bs. 500.000,oo), que en la actualidad equivalen a QUINIENTOS BOLÍVARES CADA UNO (Bs. 500,oo), cuyo total asciende a la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo), los cuales en virtud de la reconversión monetaria equivalen a SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo). Además expresa el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 8 de febrero de 1999 sus representados vendieron la totalidad de las acciones que le pertenecían a la firma mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA NIASIBEL, C.A., a los hoy demandados, por un valor de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), que equivalen a DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo), siendo cancelada en el momento de la venta la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), quedando como saldo la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), que en la actualidad equivalen a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), que sería cancelada mediante veinticuatro giros de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CADA UNO (Bs. 500.000,oo), que en la actualidad equivalen a QUINIENTOS BOLÍVARES CADA UNO (Bs. 500,oo), para ser cancelados mensualmente, pero es el hecho, en su decir, que los hoy demandados dejaron de cancelar trece (13) giros, los cuales se encuentran vencidos desde el 28 de febrero de 2001, razón por la cual demanda, con fundamento en los artículos 108, 414, 436, 456, 457 del Código de Comercio, 640, 644, 646, 648 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.264 y 1.277 del Código Civil, respectivamente, a los hoy demandados, para que paguen los siguientes conceptos: “(…) Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,oo) producto de la sumatoria de las trece (13) letras de cambio por el monto insoluto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo)…los intereses legales a partir del vencimiento de cada uno de los instrumentos cambiarios calculados a la rata del uno 1% por ciento mensual, los cuales alcanzan a la totalidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 455.000,oo)…los intereses moratorios equivalentes a cinco (5%) por ciento, los cuales suman la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,oo)…los gastos ocasionados el cual (sic) es equivalente a la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) exactos…el derecho de comisión, el cual es equivalente (sic) la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,oo)…lo cual hace una suma total de Siete Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 7.425.000,oo)…”
Por su parte, la representación judicial de los accionados, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, rechaza, niega y contradice la misma tanto en los hechos como en el derecho, manifestando que sus defendidos no adeudan las cantidades indicadas en el escrito libelar y que en su lugar, sólo adeudan la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.207.556,oo), que en la actualidad equivale a DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.207,55), según recibo que, en su decir, suscribió la ciudadana ANA ISABEL ZAMBRANO DUQUE, en fecha 12 de agosto de 1999.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que lo discutido por las partes es cuánto adeuda la parte accionada por la obligación que asumiera a favor de los accionantes, pues ambas partes reconocen la existencia de la misma. En tal virtud, procede este Juzgado al análisis del material probatorio aportado al proceso, no sin antes precisar las reglas relativas a la carga de la prueba, contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales a la parte actora en el presente juicio le correspondía probar el hecho constitutivo de su pretensión, es decir, la existencia de una obligación en cabeza de los demandados, mientras que a éstos les correspondía probar la excepción por ellos alegada, esto es, el pago parcial del monto adeudado.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, siendo pacífica la jurisprudencia que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...” (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, explica:
“(…) Dice la jurisprudencia de la Corte que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…)”.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado al examen de las pruebas suministradas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: 1) Copia Certificada expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que corresponde a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 1 de febrero de 1999, correspondiente a la sociedad mercantil denominada “PANADERÍA y PASTELERÍA NIASIBEL, C.A.”, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1998, bajo el No. 45, Tomo A-11-Tro., mediante la cual los accionistas aprueban la venta de la totalidad de las acciones a los ciudadanos ROBERT OSWALDO LÓPEZ ALEMÁN e IRIS DEL VALLE MARTÍNEZ, suficientemente identificados en autos, por la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), de los cuales declararon recibir en ese acto la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y el saldo, es decir, la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), en veinticuatro (24) giros mensuales y consecutivos de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) cada uno, a partir del treinta (30) de Marzo de 1999. Este Tribunal atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Trece (13) letras de cambio a razón de de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), monto que actualmente equivale a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) cada una. Instrumentales que no fueron impugnadas en forma alguna por la parte accionada, por lo que deben tenerse como reconocidas, a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1368 del Código Civil. En relación a estos instrumentos la parte accionada alegó que se trataba de letras causadas, es decir, que no estamos en presencia de una obligación de naturaleza cartular sino que ella deviene de un contrato que es su fuente, defensa que perdió eficacia al quedar sin efecto el decreto intimatorio, por aplicación de la disposición contenida en el Artículo 652 de nuestra Ley Adjetiva Civil, pues con la oposición formulada los demandados eligieron someterse a las reglas del procedimiento ordinario y así se establece. Ahora bien, del contenido de las documentales examinadas en los particulares que anteceden se desprende el compromiso asumido por la parte demandada para con los accionantes, el cual fue invocado por estos en su escrito libelar, cumpliendo los demandantes con la carga probatoria que les correspondía y así se establece. 3) Copia Certificada de contrato de venta suscrito entre la sociedad mercantil URBANIZADORA HIGH LODGE, C.A., y los ciudadanos IRIS DEL VALLE MARTÍNEZ y ROBERT OSWALDO LÓPEZ ALEMÁN, suficientemente identificados, por un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del CONJUNTO MONTERREY I, el cual está situado sobre la Parcela G-2 de la Segunda Etapa de la Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del Estado Miranda, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 17 de diciembre de 1998, bajo el No. 38, protocolo primero y tomo 27º. Este Tribunal atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, su objeto no estaba dirigido a la demostración del hecho controvertido, sino a los fines del decreto de una medida cautelar y así se dispone.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Mediante escrito fechado 3 de octubre de 2001, la parte accionante requirió la intimación de los demandados a los fines de que exhibieran original de documento fechado 12 de agosto de 1999, que supuestamente acredita el pago parcial de la obligación, siendo providenciado dicho escrito por auto fechado 16 de octubre de 2001, fijándose oportunidad para la exhibición en referencia, a pesar de que tal medio de prueba fue promovido extemporáneamente, como se evidencia de los cómputos efectuados en este mismo fallo y que se encuentran contenidos en el capítulo titulado “Consideración Previa”, el cual se da aquí por reproducido. En tal virtud, la actuación realizada por este Tribunal infringe la garantía constitucional del debido proceso y consecuentemente, el derecho a la defensa, así como las estipulaciones contenidas en los artículos 7, 15, 203 y 388 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 206 eiusdem, declara nulos el auto dictado el 16 de octubre de 2001 y el acta levantada el 9 de mayo de 2002, todo lo cual no acarreará la nulidad de los actos procesales subsiguientes, por tratarse de actuaciones aisladas que no debieron producirse por su evidente extemporaneidad e infracción de derechos y garantías de rango constitucional y legal, así se resuelve.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES: Copia fotostática de documento privado simple fechado 12 de agosto de 1999. Dicha reproducción no constituye un medio de prueba admisible conforme a lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debió la parte accionada consignar su original y en la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo establecido en la parte in fine del Artículo 434 eiusdem, cuestión que no hizo y así se establece. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte accionada no cumplió con la carga probatoria que la ley le impone, esto es, probar la excepción o defensa por ella esgrimida en su escrito de contestación a la demanda, relativa al supuesto pago parcial de la obligación (folio 136) y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden la demanda que da inicio a las presentes actuaciones debe prosperar parcialmente, toda vez que si bien resulta procedente la pretensión relativa al pago de la suma reclamada como saldo de la obligación, equivalente a SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.500,oo) así como la suma estimada por derecho de comisión, que dada la reconversión monetaria asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.390,oo), también es cierto que en las reclamaciones por intereses legales y moratorios que hace valer la parte demandante en su demanda omite indicar las fechas que constituyen la base para el cálculo de los mismos, omisión que no puede ser subsanada por este Juzgado, por constituir una carga procesal del demandante. En consecuencia, las sumas estimadas por tales conceptos deben ser rechazadas por este Juzgado y así se establece. De igual forma, se observa que en el escrito libelar la parte actora pretende el pago de la suma de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,oo), por concepto de gastos, sin embargo, dicha parte no aportó medio de prueba alguno para demostrar tales gastos, razón por la cual debe declararse improcedente ese pedimento. Finalmente, requiere la representación judicial de los demandantes la indexación de la cantidad reclamada como saldo de la obligación indicando que el cálculo se efectúe desde el vencimiento de las letras de cambio hasta “el momento de cancelación de las mismas”, sujetando la determinación del concepto a un acontecimiento futuro e incierto, lo que hace improcedente dicha solicitud, tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil:
“(…)… la recurrida luego de declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares con respecto al demandado, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la liquidación de los intereses devengados desde el 15/10-1993, fecha en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitivo de la acreencia. (…) Con tal proceder, el Tribunal de Alzada sometió al criterio de un solo experto, una actividad que de los propios elementos aportados no podrá desarrollar, pues le ordenó establecer el monto de los intereses causados hasta la fecha del pago definitivo de la acreencia, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación. (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia Nº 0083, de fecha 05 de abril de 2.001, ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez).
“(…) El juez de alzada en la parte final de su dispositivo, ordenó al Juez de Primera Instancia realizar el cálculo de la indexación de las cantidades adeudadas “…desde la fecha en que la demanda incurrió en mora, esto es desde la fecha en que su citación constó en el expediente, hasta la fecha en que se proceda al pago efectivo”… (…) la Sala establece que el Juez de alzada cometió el vicio de indeterminación objetiva y condicionalidad en el dispositivo (…)”. (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia Nº 0129, de fecha 25 de febrero de 2.004, ponente Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo).
-VII-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por las ciudadanas ANA ISABEL ZAMBRANO DUQUE Y ELISMARY COROMOTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.356.875 y 14.204.436, respectivamente, en contra de los ciudadanos ROBERT OSWALDO LÓPEZ ALEMÁN e IRIS DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.378.572 y 6.899.836, en su orden y consecuentemente, se condena a estos últimos al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo), por concepto de saldo de la obligación reclamada y, SEGUNDO: TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 390,oo), por concepto de derecho de comisión.
Se condena a cada una de las partes al pago de las costas de la contraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENNIFER BEATRIZ ANSELMI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENNIFER BEATRIZ ANSELMI
EMQ/JBA.-
Exp. Nº 21.508.-
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