REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


Charallave, Quince (15) de Enero de 2010
199º Y 150°




Nº DE EXPEDIENTE:

2.651-09



PARTE ACTORA: ESTANGA RUIZ JOSÉ LUIS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.416.034

ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE ACTORA:
MARIN URBINA LIGMAR MARIA, Procuradora del Trabajo inscrita en el Inpreabogado bajo N° 97.459

PARTE DEMANDADA:
BALGRES C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No 63, Tomo 137-A Sgdo de fecha 08 de Noviembre de 1.977, modificada posteriormente. Por ante la Oficina Mercantil II en fecha 21 de Noviembre de 1.989, bajo el No 47, tomo 62-A, en la persona del ciudadano GAETANO LAMALETTO CASALI, en su carácter de Presidente.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS


MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES.






ANTECEDENTES DE LOS HECHO

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por el ciudadano, ESTANGA RUIZ JOSÉ LUIS, supra identificado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha Primero (01) de Octubre de 2009, por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha Seis (06) de Octubre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, según lo preceptuado en el articulo 124 ejusdem, llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil, dejándose constancia mediante acta de fecha Ocho (08) de Enero 2010, de la no comparecencia de la Sociedad Mercantil “BALGRES C.A,” ni por si ni por medio de apoderado alguno, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la abogada LIGMAR MARIA MARIN URBINA, Procuradora de Trabajadores de la ciudad de Charallave del estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 97.459, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ESTANGA RUIZ JOSÉ LUIS, parte actora en el presente proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; es por ello que estando dentro del lapso señalado procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el accionante que inicio a prestar sus servicios personales, subordinados, de manera ininterrumpida en el tiempo en el cargo de Seguridad para la empresa ”BALGRES C.A”, Siendo mi ultimo salario la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.799,23),mensuales, para un salario diario de Veintiséis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.26,64), desempeñando una jornada de trabajo rotativo de servicio de 24 horas de labor continua por 24 horas de descanso jornada que desempeñe desde el Veintiuno (21) de Mayo de 2.007, hasta el Seis (06) de Noviembre de 2.008, fecha esta en que termina la relación trabajo por tomar la decisión voluntaria de renunciar al cargo desde el 21/05/2.007, es por este motivo que acudí ante la Inspectoría del Trabajo, Servicios de Reclamo en fecha Veinticinco(25) de Agosto del año en curso, para la realización del acto de contestación por parte de la empresa “BALGRES C.A,”y en virtud de que no se logro llegar a ningún tipo de acuerdo sobre el pago de mis Prestaciones Sociales, las cuales me adeudan por la relación de trabajo que mantuve con la empresa a la que hoy demando, por ende ciudadano Juez en razón de lo antes expuesto y por haber existido un procedimiento administrativo infructuoso vista la incomparecencia de la accionada, he decidido reclamar el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, por la relación de trabajo que mantuve con la empresa “BALGRES C.A” por un tiempo real y efectivo de Un (01) año, Cinco (05) meses y Quince (15) días, Todo esto me hace acudir ante los Tribunales del Trabajo competentes, a los efectos de hacer efectivo mi cobro, razón por la cual comparezco ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la empresa “BALGRES C.A”.por el cobro de Prestaciones Sociales.
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR.

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto, que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA; en tal sentido debe ser revisado por este la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor, aprovechándose si fuera el caso del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Sentenciador en cumplimiento del ordenamiento jurídico laboral, así como en el cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Conforme a la confesión debido a la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y posterior egreso por renuncia alegada por el trabajador, es de Un (01) año, Cinco (05), meses y Quince (15) días Así se Establece.

Este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral del la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se Establece.

Antigüedad De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un tiempo de servicio de Un (01) año, Cinco (05) mese y Quince (15) días, corresponde los siguientes montos:


Para el primer año de servicio le corresponde Cuarenta y Cinco (45) días discriminados de la siguiente manera:

Para los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.007, de Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2.008, le corresponde a la parte actora la cantidad de Cuarenta y Cinco (45), días que multiplicados por el salario integral de Veintisiete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.27,70), lo que equivale a la cantidad de Un Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.1.246,50), Así se Establece.

Para los meses restantes de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre de 2.008, le corresponde a la parte actora la cantidad de Treinta (30) días, a razón del salario integral de Treinta y Seis Bolívares con Tres Céntimos (Bs.36,03), lo que equivale a la cantidad de Un Mil Ochenta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.1.080,90). Así se Establece.

Vacaciones Fraccionadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la empresa BALGRES C.A, y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Cerámica Baldosas de Gres, Similares y Conexos del estado Miranda (UTRACEBAL), para un tiempo de servicio de Cinco (05), meses y Quince (15) días, le corresponde a la parte actora 25 días, a razón del salario diario de Veintiséis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.26,64), lo que equivale a la cantidad de Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs.666,00). Así se Establece.

Bono vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora 3,33 días a razón del salario diario de Veintiséis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.26,64), lo que equivale a la cantidad de Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.88,71). Así se Establece.

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la empresa BALGRES C.A y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Cerámica Baldosas de Gres, Similares Conexos del estado Miranda le corresponde a la parte actora 50 días a razón del salario diario de Veintiséis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.26,64), lo que equivale ala cantidad de Un Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.332,00). Así se Establece


DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho y en virtud de la admisión de los hechos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y encontrándose que la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA que por Cobro de Prestaciones Sociales, derivados de la relación laboral, interpuesta por el ciudadano ESTANGA RUIZ JOSÉ LUIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.416.034, en contra de la Sociedad Mercantil “BALGRES C.A,” en consecuencia se condena a la accionada a pagar, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.4.414,11), Así se Establece.

Se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a la fecha de la publicación del presente fallo.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave a los Quince (15) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2010).



ABG. MIGUEL YILALES Z.
EL JUEZ
Abg. ZAIDA RAMIREZ LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se dictó y público la anterior decisión.



Abg. ZAIDA RAMIREZ LA SECRETARIA

Exp. Nro. 2.651-09
MYZ/zrm