REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
AÑOS 199° Y 150°
EXPEDIENTE N° O-073-10
PARTE OFERENTE: EQUIPO DE BASEBALL THE CINCINNATI REDS
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE OFERENTE: Abg. JOSE G. LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.908
PARTE OFERIDA: ROBERTO DE JESUS MORILLO, titular de la cédula de identidad número 4.072.193
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Por cuanto en fecha quince (15) de enero del presente año, fue recibido escrito de Oferta Real de Pago, de conformidad con la norma contenida en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el Abogado JOSE G. LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de transito por esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 6.864.202, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.908, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del EQUIPO DE BASEBALL THE CINCINNATI REDS, domiciliado en los Estado Unidos de América (EUA), perteneciente a la Liga Americana de Baseball en ese País, a favor del ciudadano ROBERTO DE JESUS MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 4.072.193, en los términos especificados en el escrito que antecede, y sin la consignación del cheque por el monto ofertado.
Este Juzgado previo al pronunciamiento con relación a los requisitos del escrito de Oferta Real de Pago, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de su admisibilidad; considera necesario revisar su los elementos que deben acompañar dicho escrito para su tramitabilidad, lo cual realiza en los siguientes términos:
Se evidencia del escrito consignado por el Abogado JOSE G. LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del equipo de Baseball THE CINCINNATI REDS, ofrece la suma de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 48.542,55), al ciudadano ROBERTO DE JESUS MORILLO, como pago por concepto de prestaciones sociales devengado por un tiempo de servicio dentro del club por cinco (5) años Nueve (09) meses y treinta (30) días, desempeñando el cargo de Scouts el cual consistía en reclutar jóvenes con talento en el béisbol por todo el territorio Nacional.
En el presente procedimiento, debe el oferente cumplir con la obligación que le impone la norma contenida en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por obra de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la obligación de que recae en el oferente (deudor), de colocar a disposición del Tribunal la cosa que éste (oferente) ofrece, para que así el Tribunal pueda realizar el ofrecimiento al oferido, y este último (oferido) pueda aceptar la cosa oferida en caso de estar de acuerdo; al respecto la norma citada textualmente tipifica lo siguiente:
“El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”
A los fines de abundar un poco más al respecto, este Tribunal estima necesario citar Sentencia de fecha 24 de Octubre de 2006 Nº 1737-06- Tomo 237- Sala Casación Social (Caso J.I. Soler contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA) con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero:
“…Ahora bien, queremos destacar el hecho de que ni la Oferta de Pago; ni la consignación del antes mencionado cheque hecha por PAICA; ni la aceptación y recibo mismo por parte del actor; así como tampoco el auto de fecha 18 de octubre de 2001, emanado del Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró terminado el procedimiento de Oferta de Pago, son hechos debatidos en el presente litigio,…
Ambas partes contestes, en que hubo un procedimiento judicial de Oferta de Pago y que el mismo finalizó a causa de la declaración del Tribunal queda solo admitir el carácter de cosa juzgada de dicha decisión cuestión obviamente desconocida y rechazada por el actor, pero que no por ello dicha decisión deja de ser definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada…
Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el Juez ante el cual se efectúo la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integra n ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente.
Por otro lado es incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues no se trata de una transacción en los términos establecidos en el artículo en cuestión.
Por consiguiente, se declara improcedente la defensa previa opuesta y así se decide…”
Del análisis procedente, en razón de los argumentos antes esgrimidos, así como del contenido de las normas supra trascritas, así como el criterio Jurisprudencial en comento, emanado en fecha 24-10-2006 de la Sala de Casación Social, arriba explanado, lo cual impide su admisión, este Juzgado debe forzosamente DECLARAR la inadmisibilidad de la presente Oferta Real de Pago, intentada por el profesional del derecho JOSE G. LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.908, en su carácter de apoderado judicial del EQUIPO DE BASEBALL THE CINCINNATI REDS, por no haber realizado la consignación de la cosa oferida (cantidad de dinero), incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual impide su admisión y que será declarado en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la oferta intentada por el abogado JOSE G. LOPEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 49.908, en su carácter de apoderado judicial del EQUIPO DE BASEBALL THE CINCINNATI REDS.
Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, siendo la Una (01:00 p.m.) de la tarde, del día de hoy viernes quince (15) del Mes de Enero del año Dos mil Diez (2010) AÑOS: 199° y 150°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO.
LA JUEZ
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo la una (01:00 p.m), se dictó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Dr.
Oferta N° 0073-10.
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