REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

199° Y 150º
N° DE EXPEDIENTE: 2684-09
PARTE ACTORA: VILLAMIZAR GARAVITO FREDDY, MACEA SIERRA GERMAN MANUEL y REYES LUIS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.892.403; V-22-770.445 y V-18.130.456 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA DAFER, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 1981, bajo el Nº 142, Tomo 53-A Sgdo; en la persona del ciudadano ADELINO FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.965.407, en su carácter de Presidente y/o cualquiera de sus representantes legales o estatutarios.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ACTA
Con vista al auto de fecha once (11) de Enero de 2010, que corre a los folios (38 y 39) del expediente de la causa, mediante el cual este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para el quinto (5°) día hábil siguiente, en razón de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha diez y seis (16) de Diciembre de 2009, ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, por lo que la Jueza sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose esta Juzgadora elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho acto, es decir de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem. Así las cosas, siendo las 12:48 p.m., del día de hoy diez y ocho (18) de Enero de 2010, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 11:00 a.m. del día diez y seis (16) de Diciembre de 2009, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: DECLARA LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR VILLAMIZAR GARAVITO FREDDY, MACEA SIERRA GERMAN MANUEL y REYES LUIS ENRIQUE en contra de la empresa demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA DAFER, C.A.
De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.
Por distribución realizada en fecha 27 de Octubre de 2009 se inicia el presente procedimiento correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conocer de la presente causa con motivo de la demanda interpuesta en esa misma fecha, por los ciudadanos VILLAMIZAR GARAVITO FREDDY, MACEA SIERRA GERMAN MANUEL y REYES LUIS ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad números V-15.892.403; V-22.770.445 y V-18.130.456 respectivamente contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DAFER, C.A.
En fecha 29 de Octubre de 2009, fue admitida la referida demanda por concepto de pago de prestaciones sociales, cuya causa se sigue bajo el número 2684-09 (nomenclatura de este Juzgado), y por auto de esa misma fecha se fijó para las 9:30 am del décimo día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos que a los efectos el secretario de este Tribunal consigne de haber sido practicada la notificación.
En fecha 17 de Noviembre de 2009 el Alguacil del Tribunal notificó a la parte demandada.
En fecha 24 de Noviembre de 2009 tanto el Secretario como el Alguacil del Tribunal en forma conjunta dejaron constancia en autos de la notificación a la parte demandada.
En fecha 1º de Diciembre de 2009 el Secretario de este Tribunal, certificó la fecha a partir de la cual comenzaría computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo preceptuado en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de Diciembre de 2009 oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo las 11:00 A.M., se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo los ciudadanos VILLAMIZAR GARAVITO FREDDY, MACEA SIERRA GERMAN MANUEL y REYES LUIS ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad números -15.892.403; V-22.770.445 y V-18.130.456 respectivamente debidamente asistidos por la Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638 en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

SINTESIS DE LA DEMANDA
Los accionantes invocan la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual aducen que la empresa INMOBILIARIA DAFER, C.A., aplica la referida Convención Colectiva, en razón de que existe una adhesión por parte de la empresa accionada de la mencionada Convención, fundamentando su pretensión en los siguientes términos:
1º) VILLAMIZAR GARAVITO FREDDY, alega el demandante que ingresó en fecha 17 de Julio de 2008 a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo para la empresa INMOBILIARIA DAFER, C.A., desde el 17 de Julio de 2008, con el cargo de OBRERO siendo su último salario la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.488,90) mensuales, es decir la cantidad de de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 49,63) laborando en una jornada de Lunes a Viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y 1:00 p.m. a 5:30 p.m., jornada que desempeñó a cabalidad hasta el 28 de agosto de 2009, fecha en que termina la relación de trabajo por despido. Alega el accionante que acudió por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con el fin de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, compareciendo la empresa y no llegando a ningún tipo de acuerdo, por lo que en virtud de haber existido un procedimiento administrativo infructuoso, decide reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional, el pago de Prestaciones Sociales por la relación que mantuvo con la empresa INMOBILIARIA DAFER, C.A. A tal efecto demanda lo siguiente: indemnización de antigüedad-Cláusula 45 de la Convención Colectiva mencionada ut supra; vacaciones fraccionadas-Cláusula 42; utilidades fraccionadas-Cláusula 43; indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso. A continuación se detallan los conceptos demandados:





2) MACEA SIERRA GERMAN MANUEL, alega el demandante que ingresó en fecha 15 de Marzo de 2007 a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo para la empresa INMOBILIARIA DAFER, C.A., desde el 17 de julio de 2008, con el cargo de ALBAÑIL siendo su último salario la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.788,00) mensuales, es decir la cantidad de de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 59,60) laborando en una jornada de Lunes a Viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y 1:00 p.m. a 5:30 p.m., jornada que desempeñó a cabalidad hasta el 28 de agosto de 2009, fecha en que termina la relación de trabajo por despido. Alega el accionante que acudió por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con el fin de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, compareciendo la empresa y no llegando a ningún tipo de acuerdo, por lo que en virtud de haber existido un procedimiento administrativo infructuoso, decide reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional, el pago de Prestaciones Sociales por la relación que mantuvo con la empresa INMOBILIARIA DAFER, C.A. A tal efecto demanda lo siguiente: indemnización de antigüedad-Cláusula 45 de la Convención Colectiva mencionada ut supra; vacaciones fraccionadas-Cláusula 42; utilidades fraccionadas-Cláusula 43; indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso. A continuación se detallan los conceptos demandados:





3) REYES LUIS ENRIQUE, alega el demandante que ingresó en fecha 26 de Julio de 2007 a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo para la empresa INMOBILIARIA DAFER, C.A., desde el 17 de julio de 2008, con el cargo de OBRERO siendo su último salario la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.692,00) mensuales, es decir la cantidad de de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 56,40) laborando en una jornada de Lunes a Viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y 1:00 p.m. a 5:30 p.m., jornada que desempeñó a cabalidad hasta el 28 de agosto de 2009, fecha en que termina la relación de trabajo por despido. Alega el accionante que acudió por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con el fin de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, compareciendo la empresa y no llegando a ningún tipo de acuerdo, por lo que en virtud de haber existido un procedimiento administrativo infructuoso, decide reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional, el pago de Prestaciones Sociales por la relación que mantuvo con la empresa INMOBILIARIA DAFER, C.A. A tal efecto demanda lo siguiente: indemnización de antigüedad-Cláusula 45 de la Convención Colectiva mencionada ut supra; vacaciones fraccionadas-Cláusula 42; utilidades fraccionadas-Cláusula 43; indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso. A continuación se detallan los conceptos demandados:






Resumen:

Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos, lo cual se hará en la parte motiva de la presente decisión.

MOTIVACION PARA DECIDIR
De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado. Es así que para la decisión que deberá recaer en el presente juicio, en total concomitancia con la norma antes mencionada, debe ser invocada de igual manera la norma contenida en el artículo 5 eiusdem; en tal sentido, quien aquí decide deja establecido que aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al expediente y con fundamento a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se determina que no es contraria a derecho la petición del demandante, ello así se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por LOS DEMANDANTES, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral habida entre los demandantes y la accionada INMOBILIARIA DAFER, C.A. Segundo: que la relación laboral entre los demandantes y la accionada se inició así: VILLAMIZAR FREDDY: En fecha 17 de Julio de 2008 hasta el 28 de Agosto de 2008 para un tiempo de servicios de un (1) año y once (11) meses; MACEA GERMAN: En fecha 15 de Marzo de 2007 hasta el 28 de Agosto de 2008 para un tiempo de servicios de dos (2) años, cinco (5) meses y trece (13) días y REYES LUIS: En fecha 26 de Julio de 2007 hasta el 28 de Agosto de 2008 para un tiempo de servicios de dos (2) años un (1) mes y dos (2) días. Tercero: que ocupaban el cargo de OBRERO, ALBAÑIL y OBRERO, respectivamente. Cuarto: que cumplían una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 a 5:30 p.m. Quinto: que devengaban un salario así: VILLAMIZAR FREDDY: Devengaba un salario por la cantidad de Bs. 1.488,90 mensual para un salario de Bs. 49,63 diario; MACEA GERMAN: Devengaba un salario por la cantidad de Bs. 1.788,00 mensual para un salario de Bs. 59,60 diario y REYES LUIS: Devengaba un salario por la cantidad de Bs. 1.692,00 mensual para un salario de Bs. 56,40 diario. Sexto: que la relación de trabajo terminó en fecha 28 de Agosto de 2009 con los accionantes por despido. Séptimo: que los trabajadores acudieron al Servicio de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, compareciendo la empresa supra mencionada, pero no llegaron a acuerdo alguno. Octavo: que en virtud de haber existido un procedimiento administrativo infructuoso, deciden reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional el pago de las prestaciones sociales, generadas con ocasión de la relación laboral habida entre los demandantes y la demandada.

Verificado lo anterior, vista la incomparecencia de la parte demandada en el presente proceso, este Tribunal declara la admisión de los hechos alegados por las demandantes, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir realizando la siguiente consideración y razonamiento conforme a los hechos y el derecho alegado. No obstante haber operado la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar; debe quien aquí decide, revisar cada uno de los conceptos que conforman la pretensión del derecho reclamado, para verificar la pertinencia, procedencia de la pretensión reclamada y que la misma no sea contraria a derecho; tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones. Seguidamente, quien aquí decide debe previamente pronunciarse en relación a los siguientes puntos:

PRIMER PUNTO PREVIO
APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA

Observa el Tribunal que los trabajadores invocan la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando tal aplicación en razón de la adhesión por parte de la empresa a dicha Convención.

En este orden de ideas, es menester señalar que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA.
A tal efecto y para abundar un poco más acerca de lo que se ha establecido, sobre el principio Iura Novit Curia; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de Junio de 2006 (caso H. Figueroa contra Expresos Mérida, C.A.) señaló lo siguiente:
(Omissis)
a) Por el principio iura novit curia, el juez conoce del derecho. Bastará con que la
parte, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención aplicable.
(…) “Ahora bien, debe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera del juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003).
Conteste con lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el Juzgador de Alzada ha debido buscar por todos los medios a su alcance la Convención Colectiva vigente para el momento en que finalizó la relación laboral, más aun cuando de autos se desprende que dicha normativa es una renovación de otra anteriormente suscrita por las mismas partes”.

A fin de abundar un poco más acerca de lo que ha establecido la Sala de Casación Social, en lo atinente a la presunción de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, debe invocar este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Los Valles del Tuy, el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el cual hace suyo, y a tal efecto se hace necesario transcribir sentencia Nº 1372 de fecha 14 de Octubre con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso R.A. Peralta contra Distribuidora Reantoni, C.A., la cual señala:
(Omissis)
“…En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la parte demandada,…, no compareció a la misma, lo que conlleva a la presunción de la admisión de los hechos, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, resulta oportuno reproducir los criterios reiterados de la Sala, con relación a la presunción de la admisión de los hechos, al siguiente tenor:
“Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
(…) la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
(…) una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio” (Sentencia N° 115, de fecha 17 de Febrero de 2004).

En el mismo orden de ideas y con fundamento a lo anteriormente transcrito y por cuanto se consignó a los autos, recibo de liquidación y pago de vacaciones con el marcado “C” que cursa al folio veintiocho (28) del expediente, recibo de pago de utilidades que cursa al folio treinta (30) del expediente, recibo de pago de utilidades con el marcado “E” que cursa al folio treinta y dos (32), recibo de pago de vacaciones que cursa al folio treinta y tres (33) de cuyos contenidos se evidencia de cuyo contenido se constata que se pagaban tales beneficios en base a la mencionada Convención Colectiva; tales elementos probatorios fueron consignados por los demandantes en la oportunidad en la cual debió celebrarse la audiencia preliminar y que por la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal declaró la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es así que las pruebas en comento merecen a esta Juzgadora total credibilidad y en consecuencia valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo plena prueba, en cuanto a que los beneficios eran pagados de acuerdo a la Convención Colectiva en referencia, por lo que los conceptos reclamados serán calculados en base a la misma. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL

Para determinar el salario integral es menester desglosar los siguientes puntos:

1) VILLAMIZAR FREDDY: En cuanto al salario invocado: Observa quien aquí decide que el accionante para la alícuota de Bono Vacacional reclama la cantidad de 65 días por tal concepto, por lo que determina dicha alícuota en base a esa cantidad de de días, pero es el caso que la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, engloba tanto la cantidad de días por vacaciones así como bono vacacional, luego entonces, hay que excluir de ese total de días el monto de días por concepto de vacaciones, en virtud de que es el bono vacacional el que se incluirá para efectos del cálculo del salario integral.
Así las cosas, tenemos que son 65 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, menos 17 días de vacaciones arroja un total de 48 días por concepto de bono vacacional, cuya base servirá para determinar la alícuota de bono vacacional, así tenemos que 48/12/30 x salario diario (Bs. 41,37) = Alícuota de bono vacacional = Bs. 5,51 que debe ser adicionado al salario básico (desde Agosto 2008 hasta Abril 2009) y 48/12/30 x salario diario (Bs. 49,63) = Alícuota de bono vacacional = Bs. 6,61 que debe ser adicionado al salario básico desde (Mayo 2009 hasta Agosto 2009). Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las utilidades contenidas en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva aludida en el presente proceso, se establece como base de cálculo las alícuotas contenidas en el libelo de demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

En Resumen:
1)-Desde (Agosto 2008 hasta Abril 2009) Bs. 41,37 como Salario Normal, más Bs. 5,51 como alícuota de bono vacacional, más Bs. 10,11 como alícuota de utilidades, lo que arroja un monto de Bs. 56,99 como Salario Integral.
2)-Desde (Mayo 2009 hasta Agosto 2009) Bs. 49,63 como Salario Normal más Bs. 6,61 como alícuota de bono vacacional, más Bs. 12,41 como alícuota de utilidades, lo que arroja un monto de Bs. 68,65 como Salario Integral.

2) GERMAN MACEA: En cuanto al salario invocado: Observa quien aquí decide que el accionante para la alícuota de Bono Vacacional reclama la cantidad de 65 días por tal concepto, por lo que determina dicha alícuota en base a esa cantidad de de días, pero es el caso que la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, engloba tanto la cantidad de días por vacaciones así como bono vacacional, luego entonces, hay que excluir de ese total de días el monto de días por concepto de vacaciones, en virtud de que es el bono vacacional el que se incluirá para efectos del cálculo del salario integral.
Así las cosas, tenemos que son 65 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, menos 17 días de vacaciones arroja un total de 48 días por concepto de bono vacacional, cuya base servirá para determinar la alícuota de bono vacacional, tenemos que: a) 48/12/30 x salario diario (Bs. 28,72) = Alícuota de bono vacacional = Bs. 3,82 que debe ser adicionado al salario básico (desde Abril 2007 hasta Julio 2007) b) 48/12/30 x salario diario (Bs. 34,47) = Alícuota de bono vacacional = Bs. 4,59 que debe ser adicionado al salario básico desde (Agosto 2007 hasta Septiembre 2007); c) 48/12/30 x salario diario (Bs. 36,90) = Alícuota de bono vacacional = Bs. 4,91 que debe ser adicionado al salario básico desde (Octubre 2007 hasta Mayo 2008); d) 48/12/30 x salario diario (Bs. 44,29) = Alícuota de bono vacacional = Bs. 5,90 que debe ser adicionado al salario básico desde (Junio 2008 hasta Septiembre 2008); e) 48/12/30 x salario diario (Bs. 49,66) = Alícuota de bono vacacional = Bs. 6,62 que debe ser adicionado al salario básico desde (Octubre 2008 hasta Marzo 2009) y f) 48/12/30 x salario diario (Bs. 59,66) = Alícuota de bono vacacional = Bs. 7,95 que debe ser adicionado al salario básico desde (Abril 2009 hasta Agosto 2009). Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las utilidades contenidas en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva aludida en el presente proceso, se establece como base de cálculo las alícuotas contenidas en el libelo de demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

En Resumen:

1)-Desde (Abril 2007 hasta Julio 2007) Bs. 28,72 como Salario Normal, más Bs. 3,82 como alícuota de bono vacacional, más Bs. 6,78 como alícuota de utilidades, lo que arroja un monto de Bs. 39,32 como Salario Integral.
2)-Desde (Agosto 2007 hasta Septiembre 2007) Bs. 34,47 como Salario Normal más Bs. 4,59 como alícuota de bono vacacional, más Bs. 8,14 como alícuota de utilidades, lo que arroja un monto de Bs. 47,20 como Salario Integral.
3)-Desde (Octubre 2007 hasta Mayo 2008) Bs. 36,90 como Salario Normal más Bs. 4,91 como alícuota de bono vacacional, más Bs. 8,71 como alícuota de utilidades, lo que arroja un monto de Bs. 50,52 como Salario Integral.
4)-Desde (Junio 2008 hasta Septiembre 2008) Bs. 44,29 como Salario Normal más Bs. 5,90 como alícuota de bono vacacional, más Bs. 10,83 como alícuota de utilidades, lo que arroja un monto de Bs. 61,02 como Salario Integral.
5)-Desde (Octubre 2008 hasta Marzo 2009) Bs. 49,66 como Salario Normal más Bs. 6,62 como alícuota de bono vacacional, más Bs. 12,14 como alícuota de utilidades, lo que arroja un monto de Bs. 68,42 como Salario Integral.
6)-Desde (Abril 2009 hasta Agosto 2009) Bs. 59,66 como Salario Normal más Bs. 7,95 como alícuota de bono vacacional, más Bs. 14,92 como alícuota de utilidades, lo que arroja un monto de Bs. 82,53 como Salario Integral.

3) LUIS REYES: En cuanto al salario invocado: Observa quien aquí decide que el accionante para la alícuota de Bono Vacacional reclama la cantidad de 65 días por tal concepto, por lo que determina dicha alícuota en base a esa cantidad de de días, pero es el caso que la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, engloba tanto la cantidad de días por vacaciones así como bono vacacional, luego entonces, hay que excluir de ese total de días el monto de días por concepto de vacaciones, en virtud de que es el bono vacacional el que se incluirá para efectos del cálculo del salario integral.
Así las cosas, tenemos que son 65 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, menos 17 días de vacaciones arroja un total de 48 días por concepto de bono vacacional, cuya base servirá para determinar la alícuota de bono vacacional, tenemos que: a) 48/12/30 x salario diario (Bs. 34,47) = Alícuota de bono vacacional = Bs. 4,59 que debe ser adicionado al salario básico (desde Julio 2007 hasta Enero 2008) b) 48/12/30 x salario diario (Bs. 39,07) = Alícuota de bono vacacional = Bs. 5,20 que debe ser adicionado al salario básico desde (Febrero 2008 hasta Junio 2008); c) 48/12/30 x salario diario (Bs. 48,54) = Alícuota de bono vacacional = Bs. 6,47 que debe ser adicionado al salario básico desde (Julio 2008 hasta Abril 2009); d) 48/12/30 x salario diario (Bs. 56,40) = Alícuota de bono vacacional = Bs. 7,51 que debe ser adicionado al salario básico desde (Mayo 2009 hasta Julio 2009) y e) 48/12/30 x salario diario (Bs. 57,40) = Alícuota de bono vacacional = Bs. 7,65 que debe ser adicionado al salario básico en el mes de Agosto 2009. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las utilidades contenidas en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva aludida en el presente proceso, se establece como base de cálculo las alícuotas contenidas en el libelo de demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

En Resumen:

1)-Desde (Julio 2007 hasta Enero 2008) Bs. 34,47 como Salario Normal, más Bs. 4,59 como alícuota de bono vacacional, más Bs. 8,14 como alícuota de utilidades, lo que arroja un monto de Bs. 47,20 como Salario Integral.
2)-Desde (Febrero 2008 hasta Junio 2008) Bs. 39,07 como Salario Normal más Bs. 5,20 como alícuota de bono vacacional, más Bs. 9,22 como alícuota de utilidades, lo que arroja un monto de Bs. 53,49 como Salario Integral.
3)-Desde (Julio 2008 hasta Abril 2009) Bs. 48,54 como Salario Normal más Bs. 6,47 como alícuota de bono vacacional, más Bs. 11,87 como alícuota de utilidades, lo que arroja un monto de Bs. 66,88 como Salario Integral.
4)-Desde (Mayo 2009 hasta Julio 2009) Bs. 56,40 como Salario Normal más Bs. 7,51 como alícuota de bono vacacional, más Bs. 13,79 como alícuota de utilidades, lo que arroja un monto de Bs. 77,70 como Salario Integral.
5)-En en el mes de Agosto 2009 Bs. 57,40 como Salario Normal más Bs. 7,65 como alícuota de bono vacacional, más Bs. 14,03 como alícuota de utilidades, lo que arroja un monto de Bs. 79,08 como Salario Integral.

En esta perspectiva, verificados como han sido los particulares señalados ut supra, quien aquí decide, deja establecido que el cálculo de prestaciones sociales y demás derechos reclamados se hará por el tiempo efectivo de servicio señalado y de acuerdo al salario normal invocado por los demandantes y los salarios integrales determinados por este Tribunal, con aplicación de la Convención Colectiva en lo atinente a vacaciones y bono vacacional, así como las utilidades contenidas en las Cláusulas relativas a cada uno de estos conceptos; por lo que de seguidas esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:
1º) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD-CLAUSULA 45 C.C.): La Cláusula 45 de la Convención Colectiva en el caso que nos ocupa, señala:
Cláusula 45 (Prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo))
(Omissis)
“El empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios…”(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo a esta disposición contractual ut supra trascrita, le corresponde a los accionantes, el derecho a percibir los cinco (5) días por concepto de prestación de antigüedad, desde el primer mes de prestación efectiva de servicios, en base a los salarios integrales determinados por este Tribunal, para cada uno de los demandantes, tal y como de seguidas se explana:
VILLAMIZAR FREDDY: Por cuanto la Cláusula de marras, establece el pago de la prestación de antigüedad, desde el primer mes de prestación efectiva de servicios, le corresponde al accionante para el primer año de servicio: Desde el 17-07-2008 al 17-07-2009 (los meses de Agosto 2008 a Abril 2009) la cantidad de 45 días por el Salario Integral de Bs. 56,99 = Bs. 2.564,55.
Para los meses de (Mayo 2009 a Julio 2009) la cantidad de 15 días por el salario integral de Bs. 68,65 = Bs. 1.029,75 y por el mes de Agosto le corresponde la cantidad de 5 días por el salario integral de Bs. 68,65 = Bs. 343,25 por lo que deben ser sumados todos los montos antes mencionados.
En este sentido, se declara procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.937,55). Y ASI SE ESTABLECE.
GERMAN MACEA: Por cuanto la Cláusula de marras, establece el pago de la prestación de antigüedad, desde el primer mes de prestación efectiva de servicio, le corresponde al accionante para el primer año de servicio: Desde el 15 de Marzo de 2007 al 15 de Marzo de 2008 le corresponden 60 días, distribuidos así: la cantidad de 20 días por el salario integral de Bs. 39,32 = Bs. 786,40 la cantidad de 10 días por el salario integral de Bs. 47,20 = Bs. 472,00 y la cantidad de 30 días por el salario integral de Bs. 50,52 = Bs. 454,68 por lo que deben ser sumados todos los montos antes mencionados, en tal sentido para el primer año de servicios, el monto por este concepto asciende a la cantidad de un mil setecientos trece bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 1.713,08).
Para el segundo año de servicios: Desde el 15 de Marzo de 2008 al 15 de Marzo de 2009 le corresponden 62 días, distribuidos así: la cantidad de 10 días por el salario integral de Bs. 50,52 = Bs. 505,20 la cantidad de 20 días por el salario integral de Bs. 61,02 = Bs. 1.220,40 y la cantidad de 32 días por el salario integral de Bs. 68,42 = Bs. 2.189,44 por lo que deben ser sumados todos los montos antes mencionados, en tal sentido para el segundo año de servicios, el monto por este concepto asciende a la cantidad de tres mil novecientos quince con cero cuatro céntimos (Bs. 3.915,04).
Para los últimos meses desde el 15 de Marzo de 2009 al 15 de Agosto de 2009 le corresponden 25 días por el salario integral de Bs. 82,53 = Bs. 2.063,25 por lo que le corresponde por estos últimos meses, la cantidad de dos mil sesenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.063,25).
En este sentido, sumados todos los montos que anteceden, se declara procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.691,37). Y ASI SE ESTABLECE.


LUIS REYES: Por cuanto la Cláusula de marras, establece el pago de la prestación de antigüedad, desde el primer mes de prestación efectiva de servicio, le corresponde al accionante para el primer año de servicio: Desde el 26 de Julio de 2007 al 26 de Julio de 2008 le corresponden 60 días, distribuidos así: la cantidad de 30 días por el salario integral de Bs. 47,20 = Bs. 1.416,00 la cantidad de 25 días por el salario integral de Bs. 53,49 = Bs. 1.337,25 y la cantidad de 5 días por el salario integral de Bs. 66,88 = Bs. 334,40 por lo que deben ser sumados todos los montos antes mencionados, en tal sentido para el primer año de servicios, el monto por este concepto asciende a la cantidad de tres mil ochenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.087,65)
Para el segundo año de servicios: Desde el 26 de Julio de 2008 al 26 de Julio de 2009 le corresponden 62 días, distribuidos así: la cantidad de 35 días por el salario integral de Bs. 66,88 = Bs. 2.340,00 la cantidad de 10 días por el salario integral de Bs. 68,23 = Bs. 682,30 y la cantidad de 17 días por el salario integral de Bs. 77,40 = Bs. 1.315,80 por lo que deben ser sumados todos los montos antes mencionados, en tal sentido para el segundo año de servicios, el monto por este concepto asciende a la cantidad de cuatro mil trescientos treinta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 4.338,10).
Para el último mes desde el 26 de Julio de 2009 al 26 de Agosto de 2009 le corresponden 5 días por el salario integral de Bs. 79,08 = Bs. 395,40 por lo que le corresponde por este último mes, la cantidad de trescientos noventa y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 395,40).
En este sentido, sumados todos los montos que anteceden, se declara procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 7.821,15). Y ASI SE ESTABLECE.

2°) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (CLAUSULA 42- LITERAL B): La Cláusula 42- Literal “B” señala:
(Omissis)
Vacaciones Anuales: “Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional…”
B. Vacaciones fraccionadas: “Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referido, por cada mes completo de servicios prestados, o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.
Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ahora bien, de acuerdo a esta disposición contractual ut supra trascrita, le corresponde a los accionantes, el derecho a percibir vacaciones y bono vacacional fraccionado, tal y como de seguidas se explana:
VILLAMIZAR FREDDY: Por cuanto de los elementos probatorios consignados a los autos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se desprende que a los accionantes se les pagaba en el mes de Diciembre de cada año, las vacaciones anuales, en consecuencia, corresponde el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado desde el 1º de Enero de 2009 al 28 de Agosto de 2009 por lo que tenemos que 65 días dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones y bono vacacional de cada mes. Así las cosas, el trabajador laboró durante un lapso de siete (7) meses y veintiocho (28) días, por lo que ésta última cantidad es superior a los catorce (14) días señalados en la cláusula de marras, en tal sentido debe tomarse en cuenta ocho (8) meses completos multiplicados por la cantidad de días por cada mes, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, o sea, la cantidad de cuarenta y dos enteros con cero centésimas (42,00) determinados así:

Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 49,63), equivalente a la siguiente operación aritmética:


Por lo que se declara procedente el reclamo del pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.084,46). Y ASI SE ESTABLECE.

GERMAN MACEA: Por cuanto de los elementos probatorios consignados a los autos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se desprende que a los accionantes se les pagaba en el mes de Diciembre de cada año, las vacaciones anuales, en consecuencia, corresponde el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado desde el 1º de Enero de 2009 al 28 de Agosto de 2009 por lo que tenemos que 65 días dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones y bono vacacional de cada mes. Así las cosas, el trabajador laboró durante un lapso de siete (7) meses y veintiocho (28) días, por lo que ésta última cantidad es superior a los catorce (14) días señalados en la cláusula de marras, en tal sentido debe tomarse en cuenta ocho (8) meses completos multiplicados por la cantidad de días por cada mes, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, o sea, la cantidad de cuarenta y dos enteros con cero centésimas (42,00) determinados así:

Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 59,66), equivalente a la siguiente operación aritmética:


Por lo que se declara procedente el reclamo del pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.505,72). Y ASI SE ESTABLECE.

LUIS REYES: Por cuanto de los elementos probatorios consignados a los autos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se desprende que a los accionantes se les pagaba en el mes de Diciembre de cada año, las vacaciones anuales, en consecuencia, corresponde el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado desde el 1º de Enero de 2009 al 28 de Agosto de 2009 por lo que tenemos que 65 días dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones y bono vacacional de cada mes. Así las cosas, el trabajador laboró durante un lapso de siete (7) meses y veintiocho (28) días, por lo que ésta última cantidad es superior a los catorce (14) días señalados en la cláusula de marras, en tal sentido debe tomarse en cuenta ocho (8) meses completos multiplicados por la cantidad de días por cada mes, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, o sea, la cantidad de cuarenta y dos enteros con cero centésimas (42,00) determinados así:

Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CENTIMOS (Bs. 56,40), equivalente a la siguiente operación aritmética:


Por lo que se declara procedente el reclamo del pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.368,80). Y ASI SE ESTABLECE.

3º) UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 43 C.C.): La Cláusula 43 de la Convención Colectiva en comento, señala:
Cláusula 43 (Utilidades)
(Omissis)
“…Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidarse las demás prestaciones”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo a esta disposición contractual ut supra trascrita, le corresponde a los accionantes, el derecho a percibir las utilidades fraccionadas, tal y como de seguidas se explana:
VILLAMIZAR FREDDY: Por cuanto de los elementos probatorios consignados a los autos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se desprende que a los accionantes se les pagaba en el mes de Diciembre de cada año, las utilidades generadas anualmente durante cada ejercicio fiscal, en consecuencia, corresponde el pago de utilidades fraccionadas desde el 1º de Enero al 28 de Agosto de 2009 por lo que tenemos que 90 días dividido entre 12 meses, obtenemos los días de utilidades de cada mes. Así las cosas, el trabajador laboró durante un lapso de siete (7) meses y veintiocho (28) días, por lo que ésta última cantidad es superior a los catorce (14) días señalados en la cláusula de marras, en tal sentido debe tomarse en cuenta ocho (8) meses completos multiplicados por la cantidad de días por cada mes, nos resulta los días que le corresponde de utilidades, o sea, la cantidad de sesenta enteros con cero centésimas (60,00) determinados así:


Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49,63), equivalente a la siguiente operación aritmética:


Por lo que se declara procedente el pago por concepto de utilidades fraccionadas por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.977,80). Y ASI SE ESTABLECE.

GERMAN MACEA: Por cuanto de los elementos probatorios consignados a los autos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se desprende que a los accionantes se les pagaba en el mes de Diciembre de cada año, las utilidades generadas anualmente durante cada ejercicio fiscal, en consecuencia, corresponde el pago de utilidades fraccionadas desde el 1º de Enero al 28 de Agosto de 2009 por lo que tenemos que 90 días dividido entre 12 meses, obtenemos los días de utilidades de cada mes. Así las cosas, el trabajador laboró durante un lapso de siete (7) meses y veintiocho (28) días, por lo que ésta última cantidad es superior a los catorce (14) días señalados en la cláusula de marras, en tal sentido debe tomarse en cuenta ocho (8) meses completos multiplicados por la cantidad de días por cada mes, nos resulta los días que le corresponde de utilidades, o sea, la cantidad de sesenta enteros con cero centésimas (60,00) determinados así:


Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 59,66), equivalente a la siguiente operación aritmética:


Por lo que se declara procedente el pago por concepto de utilidades fraccionadas por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.579,60). Y ASI SE ESTABLECE.

LUIS REYES: Por cuanto de los elementos probatorios consignados a los autos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se desprende que a los accionantes se le pagaba en el mes de Diciembre de cada año, las utilidades generadas anualmente durante cada ejercicio fiscal, en consecuencia, corresponde el pago de utilidades fraccionadas desde el 1º de Enero al 28 de Agosto de 2009 por lo que tenemos que 90 días dividido entre 12 meses, obtenemos los días de utilidades fraccionadas de cada mes. Así las cosas, el trabajador laboró durante un lapso de siete (7) meses y veintiocho (28) días, por lo que ésta última cantidad es superior a los catorce (14) días señalados en la cláusula de marras, en tal sentido debe tomarse en cuenta ocho (8) meses completos multiplicados por la cantidad de días por cada mes, nos resulta los días que le corresponde de utilidades, o sea, la cantidad de sesenta enteros con cero centésimas (60,00) determinados así:


Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 56,40), equivalente a la siguiente operación aritmética:


Por lo que se declara procedente el pago por concepto de utilidades fraccionadas por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.384,00). Y ASI SE ESTABLECE.

4º) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO-ART. 125 LOT: Dicha norma establece lo siguiente:
(Omissis)
Artículo 125. “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario…”
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
b) “… Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año…”

Trascrito lo anterior, de seguidas este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el concepto pretendido de la siguiente manera:
Esta indemnización procede cuando el trabajador es despedido de manera injustificada, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo ser probado que el despido se realizó sin justa causa.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una afirmación expresa, en lo atinente a la carga de la prueba y determina, que corresponde probar a quien afirme los hechos que configuren su pretensión.
Habida cuenta que, en el caso sub-examine, los accionantes en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, consignaron actas de fecha 24-09-2009 emanadas del Servicio de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, las cuales cursan a los folios (36 y 37) del expediente, del contenido de éstos elementos probatorios, se evidencia que la empresa tácitamente reconoció el despido, en razón de que ofreció pagar las indemnización tanto de la Ley como la Convención Colectiva de Trabajo e inclusive ofreció pagar las prestaciones sociales dobles. Es así que las pruebas en comento merecen a esta Juzgadora total credibilidad y en consecuencia valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo plena prueba. Y ASI SE DECLARA.
Es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo no contempla el pago de prestaciones dobles, pero si contempla el pago de la indemnización del artículo 125 de dicha Ley, cuando el patrono reconoce que el despido en forma injustificada, observando quien aquí decide que ante tal manifestación por parte de la accionada subyace el reconocimiento y aceptación de que el despido de los accionantes, no se originó como consecuencia de una de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe tenerse como un despido injustificado, con el resarcimiento pecuniario que acarrea tal despido, como es el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 la referida Ley.
Así las cosas, los accionantes cumplieron con la carga procesal que les impone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de probar que el despido se realizó de forma injustificada; en tal sentido lo tanto en criterio de esta Juzgadora le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de acuerdo a esta disposición legal contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a los accionantes, el derecho a percibir las indemnizaciones previstas en dicho artículo, tal y como de seguidas se explana: FREDDY VILLAMIZAR:
-INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD (ART. 125 LOT): Proveniente de la terminación injustificada de la relación de trabajo entre la parte accionada y el demandante, y con base al tiempo de servicio efectivo de trabajo, desde el 17 de Julio de 2008 hasta el 28 de Agosto de 2009, ó sea la cantidad de un (1) año, un (1) mes y once (11) días, le corresponde el pago de treinta (30) días de indemnización, que multiplicados por el salario diario integral, el cual es de Bs. 68,65 de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

En este sentido, se declara procedente el pago por concepto de indemnización de antigüedad por despido; en consecuencia se condena a pagar por tal concepto, la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.059,50). ASI SE ESTABLECE
-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (ART. 125 DE LA LOT): Como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto el trabajador, la accionada debe cancelar a éste, cuarenta y cinco (45) días como indemnización, que multiplicados por el salario diario integral, el cual es de Bs. 68,65 de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

En este sentido, como consecuencia de la procedencia de lo previsto en el numeral anterior también se declara procedente el pago por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; en consecuencia se condena a pagar por tal concepto, la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINCINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.089,25). ASI SE ESTABLECE.

GERMAN MACEA:
INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD (ART. 125 LOT): Proveniente de la terminación injustificada de la relación de trabajo entre la parte accionada y el demandante, y con base al tiempo de servicio efectivo de trabajo, desde el 15 de Marzo de 2007 hasta el 28 de Agosto de 2009, ó sea la cantidad de dos (2) años, cinco (5) meses y trece (13) días, le corresponde el pago de sesenta (60) días de indemnización, que multiplicados por el salario diario integral, el cual es de Bs. 82,53 de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

En este sentido, se declara procedente el pago por concepto de indemnización de antigüedad por despido; en consecuencia se condena a pagar por tal concepto, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.951,80). ASI SE ESTABLECE.
-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (ART. 125 DE LA LOT): Como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto el trabajador, la accionada debe cancelar a éste, sesenta (60) días como indemnización, que multiplicados por el salario diario integral, el cual es de Bs. 82,53 de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

En este sentido, como consecuencia de la procedencia de lo previsto en el numeral anterior también se declara procedente el pago por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; en consecuencia se condena a pagar por tal concepto, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.951,80). ASI SE ESTABLECE.

LUIS REYES:
INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD (ART. 125 LOT): Proveniente de la terminación injustificada de la relación de trabajo entre la parte accionada y el demandante, y con base al tiempo de servicio efectivo de trabajo, desde el 26 de Julio de 2007 hasta el 28 de Agosto de 2009, ó sea la cantidad de un (1) año, un (1) mes y dos (2) días, le corresponde el pago de sesenta (60) días de indemnización, que multiplicados por el salario diario integral, el cual es de Bs. 79,08 de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

En este sentido, se declara procedente el pago por concepto de indemnización de antigüedad por despido; en consecuencia se condena a pagar por tal concepto, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.744,80). ASI SE ESTABLECE.
-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (ART. 125 DE LA LOT): Como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto el trabajador, la accionada debe cancelar a éste, sesenta (60) días como indemnización, que multiplicados por el salario diario integral, el cual es de Bs. 79,08 de acuerdo a la siguiente operación aritmética:


En este sentido, como consecuencia de la procedencia de lo previsto en el numeral anterior también se declara procedente el pago por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; en consecuencia se condena a pagar por tal concepto, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.744,80). ASI SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, el Tribunal a los efectos de la mejor comprensión de lo que corresponde a cada uno de los trabajadores demandantes, realiza un resumen de acuerdo a lo que de seguidas se detalla:
FREDDY VILLAMIZAR:


GERMAN MACEA:
Habida cuenta que, el demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, consignó elementos probatorios, que rielan a los folios (25 y 26) de cuyo contenido se desprende que el trabajador recibió anticipos de prestaciones sociales (anticipo de 75% de la prestación de antigüedad e intereses) por la cantidad de Bs. 1.720,07 en total equidad y justicia, este Tribunal deja establecido, que dicha cantidad debe ser descontada del monto total a condenar. Y ASI SE DECIDE.








LUIS REYES:
Habida cuenta que, el demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, consignó elementos probatorios, que rielan al folio (29) de cuyo contenido se desprende que el trabajador recibió pago de intereses sobre prestación de antigüedad) por la cantidad de Bs. 374,78 en total equidad y justicia, este Tribunal deja establecido, que dicha cantidad debe ser descontada del monto a condenar. Y ASI SE DECIDE.







Ahora bien, la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a presumir que admite los hechos alegados por el demandante, y los cuales fueron determinados ut supra, en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión, en virtud de que fue determinado en la parte motiva de la presente decisión la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento jurídico aplicable a cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, cuyos conceptos deben ser cancelados al demandante en virtud de la terminación de la relación laboral habida entre éste y la accionada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por los ciudadanos FREDDY VILLAMIZAR, GERMAN MACEA y LUIS REYES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.892.403; V-22.770.445 y V-18.130.456 respectivamente, en consecuencia se ordena a la parte demandada:

1.- al pago de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 58.797,55) por concepto de prestaciones sociales adeudadas a los tres (3) demandantes, con fundamento a la motivación explanada en la presente decisión y de acuerdo a la siguiente distribución:





2.- Seguidamente se detallan los montos y conceptos condenados a cada uno de los accionantes, por la finalización de la relación laboral habida entre ellos y la accionada, condenándose al pago de los mismos así:
FREDDY VILLAMIZAR:







GERMAN MACEA:





LUIS REYES:







3.- Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.



REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.
Charallave, a los diez y ocho (18) días del mes de Enero de dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA

ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO




Nota: En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48PM), se dictó y publicó la anterior decisión.



ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Exp. 2684-09
TRS/AAP/trs.