REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 2.552-09
PARTE ACTORA: BLANCO EDY ENRIQUE y OTROS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO TREJO y GENARO VEGAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.759 y 31.479.
PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA SIMA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NIURKA SARMIENTO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.078.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Jueves (28) de Enero de 2010, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m), de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 2.552-09, que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL han incoado los ciudadanos BLANCO EDY ENRIQUE y OTROS, en contra de la sociedad mercantil “PETROQUÍMICA SIMA, C.A.” Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el Abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.759, en su condición de Apoderado judicial de la parte actora; igualmente se hizo presente la abogada NIURKA SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.078, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos, solo con relación al ciudadano EDY ALVINS:

PRIMERO: El apoderado Judicial de la parte accionada ofrece y conviene en cancelar al ciudadano EDY ALVINS, la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 87/100 CENTIMOS (Bs. 7.104, 87), por todos los conceptos demandados y adicionalmente los conceptos de Utilidades 2008, Vacaciones periodo 2007-2008 y Bono post vacacional 2007 y 2008, todo ello por cuanto dicho ciudadano había recibido previamente anticipo de los conceptos demandados. Efectuando el pago el día ocho (08) de Febrero de 2.010. Asimismo se anexa a la presente acta constante de cuatro (04) folios útiles, cuadro detallado de los conceptos cancelados, a los fines de que forme parte de la presente transacción.
SEGUNDO: El apoderado Judicial de la parte actora acepta y reconoce que el monto demandado por la suma de VEINTI SEIS MIL TRES BOLIVARES CON 19/100 CENTIMOS (Bs. 26.003,19), no es el correcto, por cuanto había recibido anticipos con cargo a dichos conceptos, por lo que efectivamente le corresponde en derecho la suma de SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 87/100 CENTIMOS (Bs. 7.104,87), aceptando así el ofrecimiento planteado.

En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano Abg. ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.759, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDY ALVINS, con la apoderada judicial de la parte accionada “PETROQUIMICA SIMA, C.A”:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, una vez conste en autos el pago aquí acordado, se dará por terminado el presente procedimiento con relación al ciudadano EDY ALVINS. CUMPLASE.

En lo concerniente a los ciudadanos SALVADOR MENDEZ y NICOLAS TERAN, las partes solicitan en esta Audiencia a la Jueza que preside el Juzgado, la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días continuos, en procura de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes en el juicio que se ventila por ante esta Instancia; en tal sentido vista dicha solicitud esta juzgadora HOMOLOGA el acuerdo de suspensión del juicio por el lapso antes mencionado, en consecuencia se acuerda en esta misma Audiencia la fecha de su prolongación, la cual queda fijada para el día Miércoles, tres (03) de Febrero de 2010, a las nueve (9:00) a.m de la mañana, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguna de ellas o de todas, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO


ANTONIO TREJO CALDERON
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANTE




Abg. NIURKA SARMIENTO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA






TRS/AA/Cjm
Exp. N° 2.552-09