REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY¬¬.¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
Ocumare del Tuy, 18 de enero del año 2010.
Años 199º y 150º
SOLICITANTES: MALDONADO GARCIA DANNY ALEJANDRO y ARCAY AGUILAR MAIRELY DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 11.199.838 y 10.888.586
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL.
EXPEDIENTE: S-2831-08
Por cuanto fui designada en el cargo de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera (1ra) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 04/11/2.008, con motivo de la vacante dejada por la Dra. Jenny Carpio, y encontrándome debidamente juramentada ante la Rectoría Civil correspondiente, y habiendo tomado posesión del cargo, en este acto procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y cumplidas las formalidades legales, pasa el Tribunal a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Que de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se ha podido evidenciar que, posterior a la fecha 28/11/2.008, no consta en autos actuación alguna tendiente a garantizar el impulso procesal que le impone la Ley como parte interesada en virtud de haber resultado infructuosa la ubicación de la parte accionada.
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Artículo 246 lo siguiente:
“Abandono o Mala Fe en Trámites Judiciales. Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quien de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses”.
Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por supletoriedad prevé por su parte lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Concordantemente, el artículo 268 eiusdem., es del tenor siguiente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. (Subrayado nuestro).
Consecuentemente y con vista a las circunstancias y a los preceptos legales supra citados, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto de la perención de la instancia, al verificarse el transcurso del año sin que se haya producido actuación alguna por las partes, por lo que aún cuando en este procedimiento se encuentra involucrado el orden público, y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, sin embargo este Despacho Judicial declara que en razón del orden público no le es aplicable dicho principio, a la perención que ha de declararse en este caso específico la consecuencia jurídica prevista en el artículo 271 del Código Procesal antes citado, acogiéndose esta juzgadora en el criterio contenido en la Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que exceptúa por razones de orden público los efectos de la perención, relacionada con el lapso de espera, de 90 días para poder volver a proponer los solicitantes una vez verificada la perención. Por consiguiente, el presente asunto, debe ser declarado perimido, con la condicionante antes señalada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia del presente asunto. Asimismo queda exceptuada esta declaratoria de los efectos previstos en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, por lo que puede la parte interesada volver a intentar la acción sin que deba esperar el transcurso del lapso señalado en el artículo supra citado.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dieciocho días del mes de enero del 2010, Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRON.
LA SECRETARIA TITULAR;
Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO.
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR;
Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO.
JLP/YSD/isymar m.-
EXP Nº S-2831-08
Motivo: Autorización Judicial.
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