REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY



Ocumare del Tuy, 18 de enero del año 2.010.-
Años 199º y 150º

EXPEDIENTE: 9992-09
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto el mismo comenzó a tramitarse en esta misma fecha, por cuanto el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Simón Bolívar, dictó medida de ABRIGO a favor de los hermanos (Identidades Omitidas Conforme lo Dispone el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Casa Abrigo “Patria Niña” ubicada en el Estado Vargas.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN


A los fines de resolver la circunstancia planteada, se observa que siendo que los niños de autos se han visto privados y violados de diferentes derechos humanos fundamentales, entre ellos el derecho a tener una familia de origen nuclear y caso de no ser posible, una familia sustituta, tal como lo plantea el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, siendo un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños, niñas y adolescentes la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, niña o adolescente donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo. El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose los niños de autos en condiciones de permanecer en la Entidad de Atención “Patria Niña”, visto que los niños (Identidades Omitidas Conforme lo Dispone el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actualmente se encuentran institucionalizados en dicha Entidad, y al estudiar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto, los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, serían en este caso concreto que al estar los niños en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), debe entonces el Estado asegurarles una protección integral, haciéndose obvio en consecuencia que la permanencia de los niños en la Entidad de Atención “Patria Niña”, sea la alternativa más cónsona para garantizarles su interés superior.

En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la permanencia de los niños de autos en la Institución antes referida. El primero, que los niños de autos habían sido objeto de abandono por parte de sus progenitores, el segundo, que ya una vez los hermanos (Identidades Omitidas Conforme lo Dispone el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) habían sido Institucionalizados anteriormente, que posteriormente habían sido entregados devuelta a sus padres y finalmente fueron institucionalizados nuevamente, por ello para esta juzgadora, la entidad de atención antes mencionada, es considerada actualmente la alternativa de la colocación favorable a los niños, pues aún esta Juzgadora no ha evidenciado fehacientemente que los niños puedan ser egresados de la Institución en la que se encuentran. Y así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de los niños (Identidades Omitidas Conforme lo Dispone el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ejecutarse en la Entidad de Atención “Patria Niña” ubicada en la Avenida la Playa, Urbanización Álamo, Parroquia Macuto, Estado Vargas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 128, Ejusdem.
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación aquí otorgada, tiene como objeto la custodia de los niños de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. Así mismo, se acuerda solicitar informe actualizado de la referida institución, relacionado con los niños antes mencionados. Líbrese oficio. Asimismo, notifíquese a las partes interesadas del dictamen de la presente medida. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese


Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy en fecha 18 de enero del año 2.010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;



Dra. JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRON.-


LA SECRETARIA TITULAR;



Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal y publíquese en la Página Web, preservando la confidencialidad de los datos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA TITULAR;


Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO.



JCLP/YSD/Patty B
EXP Nº 9992-09
Colocación en Entidad de Atención.