REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
Vistas y analizadas como han sido las actas procésales que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia que el Tribunal por error material involuntario admitió la presente causa como Divorcio 185-A, pero visto en el Libelo de la presente solicitud se desprende que es una Separación de Cuerpos conforme a lo señalado en el ultimo y penúltimo apartes del Articulo 185 del Código Civil, y en concordancia con lo previsto en el articulo 189 Ejusdem, para lo cual se prevée un procedimiento sumario, contenido en las citadas normas, así las cosas, esta Jueza Provisional del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, como director del proceso y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”... En virtud de la norma antes trascrita es por lo que acuerda PRIMERO: REPONER LA CAUSA, al estado en que se deba admitir nuevamente En consecuencia se deja sin efecto las actuaciones cursante al folio Nº 12 de fecha 15 de Diciembre del año 2009 en adelante SEGUNDO: Ahora bien, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA dictar el correspondiente auto de admisión y en razón de la naturaleza de la solicitud planteada, SE ORDENA emitir el correspondiente Decreto de Separación de Cuerpos. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ
Dra. JUDITH LOVERA PEDRON
LA SECRETARIA
ABOG. YOVANNA SERRANO DELGADO.
EXP Nº 9990-09
JLP/YSD/juan
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