REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE: 1126-07

PARTE ACTORA: MARIA ROSARIO BERNAL DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V- 6.993.973.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA NAPOLES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.079

PARTE DEMANDADA: ANGEL ENRIQUE TORRES PAREDES, y FRANKLIN TORRES PAREDES, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 17.685.689 y 18.542.811, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN RODRIGUEZ VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 26.976.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2007, por la ciudadana MARIA ROSARIO BERNAL DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.993.973 mediante el cual procede a demandar a los ciudadanos ANGEL ENRIQUE TORRES PAREDES, y FRANKLIN TORRES PAREDES, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 17.685.689 y 18.542.811, respectivamente, por ACCION REINVIDICATORIA.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 23 de fecha 27-03-2.007 admisión de la demanda.
Cursa a los folios del 44 al 45 de fecha 10-10-2.007 escrito de contestación a la demanda
Cursa a los folios del 49 al 50 de fecha 14-11-2.007 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
Cursa al folio del 51 al 55 de fecha 15-11-2007 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.
Cursa al folio 79 de fecha 26-11-2.007 auto de admisión de pruebas.
Cursa al folio 83 de fecha 24-01-2.008 resultas de comisión provenientes del Juzgado de Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cursa al folio 106 de fecha 07-05-2.008 resultas de comisión provenientes del Juzgado de Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cursa al folio 129 de fecha 27-05-2.008 auto de admisión de la prueba de Exhibición de Documentos.
Cursa al folio 135 de fecha 11-08-2.008 auto dictado por este Tribunal en el que se fijo el día y la hora para que tenga lugar el acto de reconocimiento de documento.
Cursa al folio 139 de fecha 20-01-2.009 resultas de comisión provenientes del Juzgado de Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cursa al folio 177 de fecha 02-03-2.009 resultas de comisión provenientes del Juzgado de Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cursa al folio 178 de fecha 30-07-2.009 diligencia suscrita por la parte demandada en la que solicita el abocamiento del juez en la presente causa.
Cursa al folio 179 de fecha 05-08-2.009 auto de abocamiento
Cursa al folio 181 de fecha 21-09-2.009 diligencia suscrita por la parte actora en la que se da por notificada.
Cursa al folio 82 de fecha 21-10-2.009 auto visto pare sentencia.

MOTIVA:
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que es propietaria de un inmueble constituido por una casa y su correspondiente parcela de terreno, ubicada en la calle Coromoto, sector La Aguada de Yare, Municipio Simón Bolívar; así mismo expresó textual: “Al fallecer mi esposo el ciudadano ANGELO ENRIQUE TORRES RIOS, los ciudadanos ANGEL ENRIQUE TORRES PAREDES y FRANKLIN TORRES PAREDES, ambos supra identificado, de una manera abusiva y arbitraria invadieron mi casa ocupando cada uno de ellos una habitación, instalándose allí sin acreditar derecho alguno para tal acción, y violentando de forma absoluta mi derecho de propiedad que sobre ese bien poseo, por lo que varias oportunidades me dirigí a las autoridades (Prefectura de Municipio Simón Bolívar), sin lograr conciliación alguna, ni que estos ciudadanos desocuparan mi hogar donde habito en compañía de mis hijos Angélica Maria Torres Bernal, mayor de edad y YESSENIA JOSEFINA, CESAR ENRIQUE y MARIA ELENA TORRES BERNAL, menores de edad. TERCERO: Motivada a hallar una solución a situación tan especialmente irregular en fecha 15 de junio del 2.006, acudí al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en solicitud de una inspección ocular, misma que fue acordada y llevada a cabo y cuya acta recoge y retrata la situación que expongo, de la que se evidencia indubitablemente el hecho cierto de que los ciudadanos ANGEL ENRIQUE TORRES PAREDES y FRANKLIN TORRES PAREDES, han ocupado ilegítimamente dos áreas (habitaciones) que son parte de mi propiedad” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los demandados, desconocieron, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda intentada en su contra por reivindicación de un inmueble, tanto los hechos como el derecho alegado en su contra por la parte actora
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
o Documento de compra venta en la que se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RUFFO, titular de la cedula de identidad Nº 3.225.572, actuando con carácter de apoderado de la ciudadana HILDA MARGARITA RIOS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 1.282.683, según consta documento poder autenticado en la Notaria Publica Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, 20-02-2.003, bajo el Nº 71, tomo 9, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, bajo el Nº 15, folios 76 al 80, Protocolo Tercero, Trimestre Tercero de fecha 13-08-2.004; le otorgo en venta, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA ROSARIO BERNAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.993.973, un lote de terreno cuyos linderos son los siguientes NORTE: Veinticinco metros con setenta centímetros lineales (25,70 Mts) con Quebrada de Cumbamben; SUR: Veinticinco metros con setenta centímetros lineales (25,70 Mts) con carretera principal que conduce al sector de La Aguada; ESTE: Treinta metros lineales (30 mts) con terrenos que son o fueron de la señora MARIELA CASTILLO, OESTE: Treinta metros lineales (30 Mts) con terrenos propiedad de HILDA MARGARITA RIOS CASTRO. Ahora bien, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, a los fines de determinar quien de las partes en el proceso tiene el mejor derecho, o la titularidad del bien objeto de la presente acción. Y ASI SE DECLARA
o Inspección Judicial evacuada en fecha 15-06-2.007, en el inmueble denominado casa ubicado en la calle Coromoto, sector La Aguada, de San Francisco de Yare, del Municipio Simón Bolívar, por el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy; en la que se dejo constancia que en el habita la ciudadana BERNAL GONZALEZ con sus cuatro (04) hijos, y FRANKLIN JOSE ANTONIO PEREZ, e hijos, y VALENTINA PADILLAS, el cual no se encontraban presentes en el inmueble; así mismo el Tribunal dejo constancia que el ciudadano ANGEL ENRIQUE TORRES PEREZ habita el inmueble en una habitación que tiene entrada independiente, igualmente manifiesta que ocupa el inmueble en calidad de propietario y que los documentos que acreditan tal hecho los tienen en resguardo su madre que no habita con el; así como también en dicha inspección el solicitante consigno en copia simple documento de propiedad del inmueble a efecto videndi. Ahora bien esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
o Constancia de Residencia emitida en fecha 19-10-2.006, por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, en la que se dejo constancia que la ciudadana MARIA ROSARIO BERNAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.993.973, reside en el Municipio hace 46 años. Ahora bien, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
o Testimoniales de las ciudadanas ALENJANDRINA GALLARDO, ISABEL BARNAL, CHAVEZ EDITA, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.408.813, 3.334.307, 3.633.796, respectivamente.
1) ALEJANDRINA GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.408.813.
“PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ROSARIO BERNAL? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga la Testigo, si por este conocimiento y trato, sabe y le consta que la ciudadana MARÍA BERNAL es la única propietaria de un inmueble ubicado en la Aguada, calle Principal Virgen del Valle, casa sin número, San Francisco de Yare, Estado Miranda? CONTESTO: “Si”. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana HILDA MARGARITA RIOS después de adquirir por herencia el bien supra identificado, lo puso en venta y éste fue adquirido por la ciudadana MARIA ROSARIO BERNAL? CONTESTO: “Si” CUARTA: ¿Diga la testigo si ha tenido conocimiento de que los ciudadanos FRANKLIN TORRES PAREDES Y ANGELO TORRES PAREDES, ocuparon parte del bien inmueble supra mencionado de forma abrupta y sin el consentimiento de la ciudadana MARIA ROSARIO BERNAL? CONTESTO: “Si”.
2) CHAVEZ EDITA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.633.796.
“PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ROSARIO BERNAL? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga la Testigo, si por este conocimiento y trato, sabe y le consta que la ciudadana MARÍA BERNAL es la única propietaria de un inmueble ubicado en la Aguada, calle Principal Virgen del Valle, casa sin número, San Francisco de Yare, Estado Miranda? CONTESTO: “Si”. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana HILDA MARGARITA RIOS después de adquirir por herencia el bien supra identificado, lo puso en venta y éste fue adquirido por la ciudadana MARIA ROSARIO BERNAL? CONTESTO: “Si” CUARTA: ¿Diga la testigo si ha tenido conocimiento de que los ciudadanos FRANKLIN TORRES PAREDES Y ANGELO TORRES PAREDES, ocuparon parte del bien inmueble supra mencionado de forma abrupta y sin el consentimiento de la ciudadana MARIA ROSARIO BERNAL? CONTESTO: “Si”.
3) ISAIAS BERNAL, titular de la cedula de identidad N° V- 3.334.307.
“PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ROSARIO BERNAL? CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la Testigo, si por este conocimiento y trato, sabe y le consta que la ciudadana MARÍA BERNAL es la única propietaria de un inmueble ubicado en la Aguada, calle Principal Virgen del Valle, casa sin número, San Francisco de Yare, Estado Miranda? CONTESTO: “Si”. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana HILDA MARGARITA RIOS después de adquirir por herencia el bien supra identificado, lo puso en venta y éste fue adquirido por la ciudadana MARIA ROSARIO BERNAL? CONTESTO: “Si” CUARTA: ¿Diga la testigo si ha tenido conocimiento de que los ciudadanos FRANKLIN TORRES PAREDES Y ANGELO TORRES PAREDES, ocuparon parte del bien inmueble supra mencionado de forma abrupta y sin el consentimiento de la ciudadana MARIA ROSARIO BERNAL? CONTESTO: “Si”.
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte demandada en necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, las testimoniales de las ciudadanas ALENJANDRINA GALLARDO, ISABEL BARNAL, CHAVEZ EDITA, (identificados ut-supra) comparecieron a rendir su declaración, y los mismos fueron contestes al declarar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ROSARIO BERNAL, que tienen conocimiento, saben y le constan que la ciudadana MARÍA BERNAL es la única propietaria de un inmueble ubicado en la Aguada, calle Principal Virgen del Valle, casa sin número, San Francisco de Yare, Estado Miranda, que tienen conocimiento de que la ciudadana HILDA MARGARITA RIOS después de adquirir por herencia el bien supra identificado, lo puso en venta y éste fue adquirido por la ciudadana MARIA ROSARIO BERNAL, que tienen conocimiento de que los ciudadanos FRANKLIN TORRES PAREDES y ANGELO TORRES PAREDES, ocuparon parte del bien inmueble supra mencionado de forma abrupta y sin el consentimiento de la ciudadana MARIA ROSARIO BERNAL. Esta sentenciadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en los autos por la parte autora, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigos son hábiles, trabajadores, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora aprecia tales declaraciones. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
o Documento de compra venta en la que se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RUFFO, titular de la cedula de identidad Nº 3.225.572, actuando con carácter de apoderado de la ciudadana HILDA MARGARITA RIOS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 1.282.683; le otorgo en venta, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA ROSARIO BERNAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.993.973, un lote de terreno ubicado en la calle Coromoto, sector La Aguada de Yare, Municipio Simón Bolívar, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Veinticinco metros con setenta centímetros lineales (25,70 Mts) con Quebrada de Cumbamben; SUR: Veinticinco metros con setenta centímetros lineales (25,70 Mts) con carretera principal que conduce al sector de La Aguada; ESTE: Treinta metros lineales (30 mts) con terrenos que son o fueron de la señora MARIELA CASTILLO, OESTE: Treinta metros lineales (30 Mts) con terrenos propiedad de HILDA MARGARITA RIOS CASTRO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar, y la Democracia del Estado Miranda, de fecha 24-04-2.006, bajo el Nº 38, tomo1º, Protocolo Primero, folios 250 vto. Al 252 vto. Ahora bien, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitidas las pruebas esta no pertenecen a las partes sino al proceso la misma vale para ambas partes, es decir el documento de compra venta consignado por la parte actora en el libelo de la demanda vale para ambas partes por lo que no puede ser valorado nuevamente. Y ASI SE DECLARA.
o Copia simple de partida de nacimiento del ciudadano ANGEL ENRIQUE TORRES PEREZ, el cual no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.
o Copia simple de partida de nacimiento del ciudadano FRANKLIN JOSE TORRES PEREZ, el cual no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.
o Titulo Supletorio de propiedad, que fue expedido en fecha 18 de julio de 1.985, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a favor del ciudadano ANGELO ENRIQUE TORRES RIOS, ubicado en el sector La Aguada del Medio, en Jurisdicción del Municipio San Francisco de Yare, Distrito Simón Bolívar del Estado Miranda y enclavada sobre un lote de terreno, propiedad de HILDA MARGARITA RIOS DE TORRES, el cual mide 15 mts de frente por 15 mts de fondo, con una superficie aproximada de 225 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de MARIA CHAVEZ, SUR: Con terrenos de HILDA MARGARITA RIOS TORRES, ESTE: Con calle principal del sector La Aguada en medio y con casa de Basilio Aponte, OESTE: Con quebrada de medio y casa de María Chávez Ahora bien, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, a los fines de determinar quien de las partes en el proceso tiene el mejor derecho, o la titularidad del bien objeto de la presente acción. Y ASI SE DECLARA
o Copia simple del Estado de Cuenta emitido en fecha 21-05-2.007, por CADAFE, en San Francisco de Yare, sobre el servicio de Electricidad que presta el inmueble objeto de la presente acción. Ahora bien, la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.
o Copia certificada de Acta de Matrimonio que fue asentada bajo el Nº 60, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados durante el año 1.996, por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, en el que se evidencia que los ciudadanos ANGELO ERIQUE TORRES RIOS y la ciudadana MARIA ROSARIO BERNAL. Ahora bien, la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.
o Copia simple de Titulo Supletorio de Propiedad, expedido de fecha 22-03-2.001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a favor de la ciudadana HILDA MARGARITA RIOS CASTRO. Ahora bien, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, a los fines de determinar quien de las partes en el proceso tiene el mejor derecho, o la titularidad del bien objeto de la presente acción. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
ANALISIS DE LA ACCION REIVINDICATORIA
Establece la doctrina que la acción reivindicatoria no es más que una acción real que se confiere al propietario de un bien que ha perdido posesión de la misma para reclamar de aquel que se encuentra en posesión de ellas. En el Derecho Romano se conocía con bastante precisión esta acción, de acuerdo al aforismo “Res, ubicumque sit, pro dominio suo clamat” que quiere decir que “Allí donde esta la cosa clama por su dueño”, el propietario debía reivindicar, mediante un acto legis Sacramento” la cosa perdida, entregada pero no enajenada, o arrebatada del tercero que la poseyera sin titulo, y de no saber si el demandado era poseedor, podía preparar la reivindicación con una cuota acción “ad exhibendum”, según el poseedor fuese de buena o mala fe, la acción tenía carácter real o personal.
Los Presupuestos Procesales de la Acción Reivindicatoria:
1. Que el actor sea propietario, o pretenda serlo.
2. Que alegue haber sido privado de su propiedad, ya de hecho, por la posesión de otro que se hace pasar por dueño o pueda llegar hacerlo por usucapión ya por la titularidad de la cosa.
3. Que el demandado sea poseedor o simple tenedor, aun en nombre del propietario; como contra el depositario, el arrendatario, el usufructuario el comodatario, el precarista.
4. Una cosa corporal, inidentificable y que no esté excluida de la reivindicación.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que anteceden observó que la presente acción persigue la reivindicación de un inmueble constituido por una casa y su correspondiente parcela de terreno, ubicada en la calle Coromoto, sector La Aguada de Yare, Municipio Simón Bolívar (cuyos linderos y medidas se encuentran identificados ut-supra), el cual se encuentra ocupado por el demandado, que según la parte actora sin ningún titulo que lo acredite, sin autorización, ni derecho alguno para detentarla.
Así las cosas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, de allí que el legitimado activo deba ser quien pretenda ser propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe que es propietario de la cosa que se trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, es decir la propiedad de la cosa que reivindica; y que la misma esta indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica), así como también, la plena identidad existente entre cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma, y debe constar la prueba de la propiedad. Ahora bien, técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos de el de propiedad que deban respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen titulo que le otorgan derechos de posesión al demandado.
El artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al ejercer la acción reivindicatoria, el acto procurara recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad y dominio, solo que ha perdido la propiedad contra su voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Con fecha 09 de febrero de 1.989 la Sala de Casación Venezolana señalo:
“….Quien pretenda ejercer la acción reivindicatoria debe comprobar, como fundamento insustituible de la misma, la coexistencia de dos requisitos: Primero, que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; Segundo, que la cosa de que se afirma propietario es la misma cuyo detención ilegalmente imputa a la parte demandada. La falta de uno cualquiera de esos requisitos es suficientes para que se declare sin lugar la acción” (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 2, 1989, Oscar Pierre Tapia)
En la presente causa, con el libelo, la parte demandante acompañó como documento fundamental de la presente acción, documento de compra venta en el cual se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RUFFO, actuando con carácter de apoderado de la ciudadana HILDA MARGARITA RIOS CASTRO, (ambos identificados ut-supra); le otorgo en venta, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA ROSARIO BERNAL GONZALEZ, el bien inmueble objeto de la presente litis.
Por su parte la demandada consigno titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancias en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 1.985, de unas bienhechuría construidas sobre un lote de terreno de propiedad de la ciudadana HILDA MARGARITA RIOS TORRES, ubicada en la calle Coromoto, sector La Aguada de Yare, Municipio Simón Bolívar, esto es el inmueble del que se pretende reivindicar; sin embargo con el medio probatorio aportado, pretende la parte demandada demostrar la propiedad de las bienhechurias en la presente causa.
De conformidad con la reiterada pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el título supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del título supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).
Igualmente en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en sentencia Nº 0-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
…..el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros. Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio…
En el caso que nos ocupa, el título supletorio promovido por la demandada, en la presente causa, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 1.985, no fue ratificado mediante la prueba testifical en el curso del presente proceso, por lo que a criterio de esta Juzgadora, no se le concede NINGÚN VALOR PROBATORIO a dicho título probatorio Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, de las pruebas que reposan en los autos específicamente, documento de propiedad, inspección judicial, constancia de residencia, demuestran la plena propiedad de la parte actora sobre el bien objeto de la litis; aunado a estos elementos probatorio con respecto a la parte demandada, esta no consigno documentos que acrediten derechos distintos al de la parte actora que reflejen en el la legitima propiedad sobre el bien objeto de la litis, en consecuencia la parte actora dio cumplimiento a la carga que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera que fue comprobada suficientemente las causales aducidas, por cuanto quedo plenamente demostrado en autos, todo y cada uno de los requisitos exigidos por la doctrina, jurisprudencia para que prospere la presente acción reivindicatoria sobre el bien inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE
Por lo que es procedente declarar forzosamente CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoara MARIA ROSARIO BERNAL DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V- 6.993.973; contra ANGEL ENRIQUE TORRES PAREDES, y FRANKLIN TORRES PAREDES, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 17.685.689 y 18.542.811, respectivamente, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoara MARIA ROSARIO BERNAL DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.993.973; contra ANGEL ENRIQUE TORRES PAREDES, y FRANKLIN TORRES PAREDES, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 17.685.689 y 18.542.811, respectivamente, respectivamente.
2.- SE ORDENA la entrega material del inmueble constituido por una casa y su correspondiente parcela de terreno, ubicada en la calle Coromoto, sector La Aguada de Yare, Municipio Simón Bolívar, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Veinticinco metros con setenta centímetros lineales (25,70 Mts) con Quebrada de Cumbamben; SUR: Veinticinco metros con setenta centímetros lineales (25,70 Mts) con carretera principal que conduce al sector de La Aguada; ESTE: Treinta metros lineales (30 mts) con terrenos que son o fueron de la señora MARIELA CASTILLO, OESTE: Treinta metros lineales (30 Mts) con terrenos propiedad de HILDA MARGARITA RIOS CASTRO.
3.- SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
.PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:30 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

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Exp. Nº 1126-07