REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 26 de enero del 2010
199° y 150°

SOLICITANTES: MARYORI ROSANA CASTAÑEDA PONCHILUPPY y EVALDO JOSÉ PIÑANGO BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-12.976.111 y V-9.484.494, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LISANDRO ANTONIO LIRA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.340.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE Nº 2001-08
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este despacho en fecha 28 de julio del 2008, los ciudadanos MARYORI ROSANA CASTAÑEDA PONCHILUPPY y EVALDO JOSÉ PIÑANGO BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-12.976.111 y V-9.484.494, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LISANDRO ANTONIO LIRA ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.340, solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron que contrajeron Matrimonio por ante la Jefatura Civil de el Valle Municipio Libertador del distrito Capital del Distrito Capital, el día veintiséis (26) de diciembre del 2.007, según consta de acta de matrimonio asentada bajo el Nº 160, que durante dicha unión no procrearon hijos, no adquirieron bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en la Lagunita, calle 30 de mayo, casa Nº 18-02, de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que, acudieron al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declarase su separación de cuerpos.
En fecha veintiocho (28) de julio del 2008, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARYORI ROSANA CASTAÑEDA PONCHILUPPY y EVALDO JOSÉ PIÑANGO BELISARIO, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha treinta y uno (31) de julio del 2008, fue notificada la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, la fiscal del Ministerio Publico consigna diligencia en la que no formula objeción a la presente solicitud.
En fecha catorce (14) de diciembre del 2009, comparecieron los ciudadanos MARYORI ROSANA CASTAÑEDA PONCHILUPPY y EVALDO JOSÉ PIÑANGO BELISARIO, asistidos por el abogado LISANDRO ANTONIO LIRA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.340, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión, y al constatarse que efectivamente ha transcurrido un (01) año desde que este Tribunal decretó tal separación de cuerpos en fecha veintiocho (28) de julio del dos mil ocho (2.008), hasta el día catorce (14) de diciembre del dos mil nueve (2009), fecha en la cual los ciudadanos MARYORI ROSANA CASTAÑEDA PONCHILUPPY y EVALDO JOSÉ PIÑANGO BELISARIO, convinieron en todas y cada uno de los términos expuestos, y en virtud de que no se ha producido la reconciliación, debe forzosamente este Tribunal declara con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El Artículo 186 del Código Civil señala, que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de los solicitantes en este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de los MARYORI ROSANA CASTAÑEDA PONCHILUPPY y EVALDO JOSÉ PIÑANGO BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-12.976.111 y V-9.484.494, respectivamente.
2) DISUELTO, el vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la Jefatura Civil de el Valle Municipio Libertador del distrito Capital del Distrito Capital, el día veintiséis (26) de diciembre del 2.007, según consta de acta de matrimonio asentada bajo el Nº 160, de los libros respectivos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA

ABS/Adolfo
Exp. Nº 2001-08