REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.
199° y 150°
EXPEDIENTE Nro. 2473-09
PARTE RECURRENTE: HECTOR R. CEDEÑO GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5.630, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS CANDELARIA ORTEGA VILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.800.570.-
AUTO RECURRIDO: Dictado el 10 de Noviembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
NARRATIVA
Recibido por ante este Tribunal Recurso de hecho, con motivo de la negativa de apelación, efectuada por profesional del derecho HECTOR R. CEDEÑO GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5.630, en su carácter de
apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS CANDELARIA ORTEGA VILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.800.570, contra el auto dictado el 10 de Noviembre de 2009, denegatorio del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009, por el Juzgado del Municipios Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoado por el ciudadano ANIBAL JOSE SILVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.076.980, contra la ciudadana MILAGROS CANDELARIA ORTEGA VILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.800.570.-
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO
El presente Recurso de hecho fue interpuesto por el abogado HECTOR R. CEDEÑO GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5.630, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS CANDELARIA ORTEGA VILERA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.800.570, demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), contra el auto de fecha el 10 de Noviembre de 2009, dictado por el Juzgado del Municipios Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual, fue declarada improcedente la apelación interpuesta por el hoy recurrentes, el día 26 de Octubre de 2009, por EXTEMPORANEA por adelantado, el RECURSO DE APELACIÓN incoado por el mismo recurrente, en contra de la decisión de FONDO proferida por el señalizado Juzgador de instancia en fecha 30 de Septiembre de 2009.
En ese sentido, alegó el recurrente que el Juzgado consideró que la apelación se realizo por adelantado al lapso legal establecido en la Ley, al respecto señaló que es constante y reiterada la jurisprudencia de los Tribunales de la Republica y del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que son validos dichos actos, por actuar las partes en esos caso, en forma muy diligente al hacerlo por adelantado, y no cuando se han vencido, y esto es lo que ocurrió cuando se dio por notificado de la sentencia y en el mismo acto apeló.-
Asimismo señala el recurrente, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 eiusdem, interpone el recurso de hecho contra la resolución de fecha 10 de Noviembre de 2009, a efectos que sea declarado con lugar, y que se ordene escuchar la apelación interpuesta en ambos efectos.
El singularizado recurso fue presentado por ante este Tribunal, en fecha 19 de Noviembre de 2009, quien en fecha 8 de Diciembre de 2009, le dio entrada, fijando un lapso de cinco (5) días para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera importante, esta sentenciadora precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días, establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, pág. 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal).
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal).
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “…negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” (…Omissis…)
En el caso bajo examen la parte recurrente interpuso Recurso de hecho, contra el auto dictado el 10 de Noviembre de 2009, denegatorio del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoado por el ciudadano ANIBAL JOSE SILVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.076.980, contra la ciudadana MILAGROS CANDELARIA ORTEGA VILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.800.570, con lo cual, procede la revisión del señalado auto.-
FONDO DEL ASUNTO:
Por consiguiente, habiendo interpuesto Recurso de hecho oportunamente, se impone la revisión de las actas del expediente, con la finalidad de determinar si el auto dictada por el A-quo es ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.
La carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente.
La presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia o no del Recurso de hecho, interpuesto por el profesional del derecho ciudadano HECTOR R. CEDEÑO GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.630, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS CANDELARIA ORTEGA VILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.800.570, contra el auto dictado el 10 de Noviembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual, fue declarada improcedente la apelación interpuesta por el hoy recurrentes, el día 26 de Octubre de 2009, por EXTEMPORANEA por adelantado, el RECURSO DE APELACIÓN incoado por el mismo recurrente, en contra de la decisión de FONDO proferida por el Juzgado A-quo en fecha 30 de Septiembre de 2009.
Ahora bien, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 12 de Abril de 2005, Caso Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, consideró: "…válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la sentencia dictada fuera de lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias, el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa" y agrega; "Debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
De tal forma, que al haber el recurrente formulado su recurso de apelación en fecha 26 de Octubre de 2009, antes de comenzar el lapso establecido en el artículo 891 de Código de Procedimiento Civil, para ejercer el mencionado recurso contra la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009, manifestó su voluntad de impugnar el fallo que le fue adverso, alcanzado el acto el fin al cual estaba destinado, y en consecuencia debe esta Alzada, en aplicación del criterio doctrinal antes expuesto, considerar válida la apelación ejercida contra el fallo de fecha 30 de Septiembre de 2009, dictado fuera del lapso para sentenciar.-
De ahí, que no resultando extemporánea por anticipada la apelación ejercida en contra de la decisión del 30 de Septiembre de 2009 y evidenciándose el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante Alzada, debe oírse el recurso en ambos efectos.
Por ello, se revoca el auto del 10 de Noviembre de 2009, dictado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándose oír el referido recurso de apelación una vez se verifique la constancia en autos de la notificación de las partes y se produzca el vencimiento del lapso para la interposición de la mencionada defensa. YASI SE DECIDE.-
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR el Recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho ciudadano HECTOR R. CEDEÑO GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5.630, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS CANDELARIA ORTEGA VILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.800.570, parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Lander, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 2.009. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Se declara CON LUGAR el presente Recurso de hecho interpuesto por el abogado HECTOR R. CEDEÑO GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5.630, en representación de la ciudadana MILAGROS CANDELARIA ORTEGA VILERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.800.570, en contra del auto dictado el 10 de Noviembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida el 30 de Septiembre de 2009, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), llevado por ese Tribunal en su contra por el ciudadano ANIBAL JOSE SILVA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-10.076.980.-
2.- Se revoca el auto dictado el 10 de Noviembre de 2009 por el A-quo, y se ordena oír en ambos efectos la apelación ejercida por el recurrente, una vez se verifique la constancia en autos de la notificación de las partes y haya vendido el lapso para la interposición de la mencionada defensa.-
3.- No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Remítase las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 09:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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Exp. Nº 2473-09
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