REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, 11 enero de 2010.
199° y 150°
PARTE ACTORA: TALLER VIESTEVEZ, C.A., representada por los ciudadanos Joao Viegas Ferro y Antonio Carlos Dias Esteves, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 6.462.409 y E- 968.258, en su carácter de Directores Gerentes.
PARTE DEMANDADA: COOPRATIVA NACIONAL DE PREVISION 450, representada por la ciudadana María Alexandra Leal Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.676.450.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.737, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN (COBRO DE BOLIVARES).
EXPEDIENTE Nº 18.674
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha veinte y dos (22) de octubre de 2008, se recibió por ante éste Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por INTIMACION, interpuesta por el abogado Rafael Jesús Díaz Sifontes, asistente legal de Taller Viestevez, C.A., representada por los ciudadanos Joao Viegas Ferro y Antonio Carlos Dias Esteves.
Vista diligencia de fecha veinte y siete (27) de octubre de 2008, en la cuál compareció ante éste Tribunal la parte actora, la misma consignó copia del Registro Mercantil de la empresa Taller Viestevez C.A. y copia del Registro Inmobiliario de la Cooperativa Nacional de Previsión 450, así como también facturas Nos. 00502,00633, 00637, 00638, 00645, 00649, 00650, 00652, 00653, 00662, 00663, 00664, 00678, 00679, 00683, 00686, 00715, 00716, 00718, 00719 y 00722, para que surtan sus efectos legales en la respectiva demanda.
Mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 27-10-2008, oportunidad ésta, en que la parte actora consignó copias del Registro Mercantil de la empresa Taller Viestevez C.A. y copia del Registro Inmobiliario de la Cooperativa Nacional de Previsión 450, así como también facturas Nos. 00502,00633, 00637, 00638, 00645, 00649, 00650, 00652, 00653, 00662, 00663, 00664, 00678, 00679, 00683, 00686, 00715, 00716, 00718, 00719 y 00722, de igual forma no consta en autos, ninguna actuación a partir del auto de admisión de la demanda; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y cinco (05) días, de inactividad por parte del actor, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara:
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio INTIMACIÓN, interpuesto por el ciudadano: TALLER VIESTEVEZ, C.A., representada por los ciudadanos Joao Viegas Ferro y Antonio Carlos Dias Esteves, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 6.462.409 y E- 968.258, en su carácter de Directores Gerentes, CONTRA COOPRATIVA NACIONAL DE PREVISION 450, representada por la ciudadana María Alexandra Leal Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.676.450, ambos debidamente identificados.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC,
ALBA LICONTI.
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA.
HDELVCG/bg
Exp.Nº18674.
Quien suscribe, EL Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el Nº 18674, ante este Tribunal, con motivo de juicio que por INTIMACIÓN, es seguido por: TALLER VIESTEVEZ, C.A., representada por los ciudadanos Joao Viegas Ferro y Antonio Carlos Dias Esteves, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 6.462.409 y E- 968.258, en su carácter de Directores Gerentes, CONTRA COOPRATIVA NACIONAL DE PREVISION 450, representada por la ciudadana María Alexandra Leal Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.676.450, cuyas actuaciones fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Los Teques, once (11) días de enero del año dos mil diez (2010).
LA SECRETARIA ACC,
ALBA LICONTI
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