REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques,.
199° y 150º

PARTE ACTORA: SUCESIÓN BRAVO
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA ISMAEL MEDINA PACHECO, venezolano, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.495.
PARTE DEMANDADA: JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS y JULIO LÓPEZ ARCOS, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.945.160 el primero y pasaporte español N° 3451563D el segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.932 y 29.683, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE Nº 16737

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 25 de Enero de 2007, se recibió ante éste Tribunal, demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de apoderado de la SUCESIÓN BRAVO contra los ciudadanos JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS y JULIO LÓPEZ ARCOS.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2007, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, con el objeto de que dieren contestación a la demanda.
Ordenada la citación, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, dejó constancia que el demandado, practicó la citación personal del ciudadano JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, este Tribunal ordena la citación mediante Carteles del ciudadano JULIO LÓPEZ ARCOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 22 de julio de 2008 el apoderado de la parte actora consigna publicaciones de los carteles de citación a los fines de ser agregados a las actas del expediente.
En fecha 15 de enero de 2009, se dejó constancia de haberse practicado la citación del ciudadano JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS, conforme a lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de su Apoderado Judicial.
En fecha 04 de marzo de 2009, los Abogados BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JULIO LÓPEZ ARCOS y JAVIER LÓPEZ ARCOS, procedieron a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, este Juzgado, por cuanto constató la existencia de desorden procesal en la tramitación de la causa, ordenó el saneamiento del procedimiento y repuso el juicio al estado en que se resuelva y dicte decisión sobre la subsanación de la cuestión previa que hiciere la parte accionante.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la subsanación formulada por la parte actora, la cual fue realizada mediante diligencia presentada por ante este Juzgado en fecha 27 de julio de 2009, suscrita por los ciudadanos: MARÍA BENIGNA SANCHEZ, viuda de Bravo, titular de la Cédula de Identidad número 11.817.210, FRANCISCO JAVIER BRAVO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 10.275.733, LAURA ROSA BRAVO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad 15.913.746 y ANA GLORIA BRAVO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 15.913.277, quienes realizaron dicha gestión actuando en su condición de coherederos del ciudadano SANTIAGO BRAVO DÍAZ.
Igualmente, en la misma referida diligencia, los mencionados ciudadanos ratificaron y convalidaron en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas en el expediente por el Abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, a quien en la misma fecha le confirieron poder Apud Acta.
La subsanación antes referida dimana procesalmente de las siguientes actuaciones: 1°)La representación de la parte demandada, dentro del lapso legal correspondiente, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, 2°) Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha doce (12) de junio de Dos Mil Nueve (2009), que declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 ejusdem, vale decir, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil la actora debía subsanar dentro del lapso perentorio de cinco días, caso contrario el proceso se extingue.
En apego a la norma anteriormente transcrita la parte accionante consignó la antes referida diligencia, a la cual acompaño a los fines de probar sus dichos, la siguiente documental:
Copia Certificada del documento protocolizado bajo el N° 04, Protocolo Cuarto, Tomo 01 de fecha 03 de agosto de 1998, emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2005, contentivo de la Declaración Sucesoral del de cujus SANTIAGO BRAVO DÍAZ; por tratarse de documento público, el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del referido documento dimana palmariamente la condición de integrantes de la Sucesión de Santiago Bravo Díaz de los ciudadanos FRANCISCO J. BRAVO, ANA GLORIA BRAVO SANCHEZ, MARTIN GUILLERMO BRAVO, quien con tal condición confirieron Poder a los Abogados MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, OMAR ANTONIO DÍAZ, JOAN MIGUEL RODRÍGUEZ e ISMAEL MEDINA PACHECO y, estos últimos actuando en su condición de Apoderados intentaron la presente acción, asimismo consta en autos la ratificación, por parte de los poderdantes en su condición de integrantes de la “Sucesión Bravo”, del poder que hubieren conferido y de todas las actuaciones realizadas por los mismos en el proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
(…)” (subrayado y resaltado de quien suscribe)
Por tanto, vista las actuaciones realizadas por la parte actora en el presente juicio dirigidas a subsanar la cuestión previa declarada con lugar contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas legales transcritas, y visto asimismo que los integrantes de la Sucesión ratificaron las actuaciones realizadas en el juicio por sus apoderados con el Poder conferido y otorgaron Poder apud Acta a los fines de que los representase en las actuaciones subsiguientes en el juicio, este Juzgador considera que la mencionada Cuestión Previa del Ordinal 3° del Artículo 346 ejusdem ha sido SUBSANADA por la parte actora, SUCESIÓN BRAVO y, así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Así se Declara.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara: SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada Con Lugar por este Juzgado mediante Sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2009 y, opuesta por la representación judicial de los ciudadanos JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS y JULIO LÓPEZ ARCOS parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO incoara en su contra el Abogado ISMAEL MEDINA PACHECO quien actúa como Apoderado de la SUCESIÓN BRAVO, todos suficientemente identificados en autos.
Por la naturaleza especial del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, la contestación de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los quince (15)días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.


EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. FREDDY BRUZUAL


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. FREDDY BRUZUAL










Exp. N° 16737
HDVC/hdvc