REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, quince (15) de enero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE BLANCO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.127.286.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVONNE MARLENE FEO DE FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el N° 42.265.
PARTE DEMANDADA: EUNICE MATAGIRA SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.341.170.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 19.328
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2009 y procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, con fundamento en el artículo 768 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, interpusiera el ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.127.286 contra la ciudadana EUNICE


MATAGIRA SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.341.170.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana EUNICE MATAGIRA SÁNCHEZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 21 de octubre de 2009, se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2009, el Alguacil Accidental de este Juzgado mediante diligencia dejó expresa constancia de que la parte demandada se negó a firmar la compulsa respectiva.
Por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2009, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana EUNICE MATAGIRA SÁNCHEZ, a los fines de complementar la citación personal de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y cuya boleta fue librada en la misma fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de enero de 2010, comparece la Abogada IVONNE MARLENE FEO DE FUENTES, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO GARCÍA, desiste de la acción, en los términos y condiciones expuestos en dicha diligencia para poner fin al proceso.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que la Abogada IVONNE MARLENE FEO DE FUENTES, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO GARCÍA, alegó en la diligencia presentada por ella lo siguiente:
“Por cuanto mi mandante LUIS ENRIQUE BLANCO GARCÍA ha decidido no proseguir con el presente procedimiento; declaro en este acto el desistimiento a



este proceso de Partición de Comunidad Conyugal que cursa en el expediente N° 19.328 y solicito se me devuelvan los originales previa su certificación en autos, para lo cual consigno copias simples de los documentos que corren insertos del folio seis (06)y vto; 07 y vto.; 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y vto.; 15, 16, 17, 18, 19 y vto., 20 y vto.,21 y vto., 22 y vto., 23 y vto., 24 y vto., 25 y vto., 26, 27, 28 y vto.; 29 y vto.; 30 y vto.; folio sin número; 31; 32; 33; 34; 35; 36 y vto.; 37 y vto.; 38 y vto.; 39 y 40.”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.



Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto
jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano Aristides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende
directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y


obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha
denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejo de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes que transcurran noventa (90) días.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESTIMIENTO del PROCEDIMIENTO interpuesto


por el ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.127.286 contra la ciudadana EUNICE MATAGIRA SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad N° E-81.341.170, en los mismos términos expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los recaudos solicitados, dejando en su lugar copias simples, ya que por su naturaleza no deben certificarse. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO TITULAR,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha, se dio cumplimento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
EXP N° 19.328
HVCG/Eliana














Quien suscribe, ABG. FREDDY J. BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en la presente solicitud signada con el N° 19.328 por ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que es seguida por el ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO GARCÍA contra la ciudadana EUNICE MATAGIRA SÁNCHEZ, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, quince (15) de enero de dos mil diez (2010).


EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY J. BRUZUAL