REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010).
199º y 150º
PARTE ACTORA: CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y MARÍA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.010.743, V-6.460.786, V-5.450.642 y V-3.122.271 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: ANA SANTANDER ORTÍZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.497.
PARTE DEMANDADA: JOSEPH KHALIL BAKHOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.959.555.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: CHARLES FEGALI GEBRAEL, MIGUEL ANGEL LOIS MORA y KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 29.711, 33.120
y 121.283 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 18.728
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició la presente causa, mediante libelo de demanda presentado ante el sistema de distribución de causas en fecha 06 de noviembre de 2008, presentado por la abogada ANA SANTANDER ORTÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.497, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y MARÍA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.010.743, V-6.460.786, V-5.450.642 y V-3.122.271 respectivamente, contra el ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.959.555.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, se admitió la presente demanda, decretando el amparo a favor de la parte querellante, en la posesión del inmueble objeto de este juicio, comisionando para la ejecución del mencionado decreto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Los Teques.
En fecha 12 de enero de 2009, se libró despacho junto con oficio al Juzgado comisionado, a los fines de practicar el Decreto de Amparo ordenado.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2009, previa la aclaratoria de los linderos particulares de la porción de terreno afectada y objeto de la litis y la cual fue presentada por la parte querellante, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, indicándole la mencionada aclaratoria de linderos.
En fecha 28 de mayo de 2009, se recibieron las resultas de la comisión enviada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, agregándose las mismas a las actas del expediente.
En fecha 16 de julio de 2009, se ordenó librar nuevo despacho junto con oficio y las inserciones correspondientes al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que la comisión librada con anterioridad y la cual fue devuelta por el mencionado Juzgado por falta de impulso procesal.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibieron nuevamente las resultas de la comisión contentiva de la notificación de amparo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, agregándose las mismas a las actas del expediente.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 08 de diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada ANA SANTANDER ORTÍZ, actuando en representación de la parte querellante, y mediante diligencia alegó lo siguiente:
“(…) Desisto en este acto del presente procedimiento interdictal por motivos personales (…)”.
Y así mismo solicitó la devolución de los recaudos cursantes a los folios siete (7) al noventa y tres (93) ambos inclusive.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por la Abogada ANA SANTANDER ORTÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.497, quien actúa como Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por la Abogada ANA SANTANDER ORTÍZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadanosCARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y MARÍA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.010.743, V-6.460.786, V-5.450.642 y V-3.122.271 respectivamente; de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y, SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de devolución de documentos originales, se ordena desglosar los documentos cursantes a los folios siete (7) al noventa y tres (93) ambos inclusive, previa certificación en autos, para lo cual se autoriza al Secretario Titular de este Juzgado, Abg. FREDDY J. BRUZUAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HVCG/Eliana
Exp. N° 18.728
Quien suscribe, ABG. FREDDY J. BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que los anteriores fotostatos son traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 18.728 ante este Tribunal, con motivo del juicio de INTERDICTO DE AMPARO es seguido por los ciudadanos CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y MARÍA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ contra el ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
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