REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


Los Teques, veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010).-

199º y 150º

PARTE QUERELLANTE: PEPSI COLA VENEZUELA C.A., antes Sociedad PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA C.A., cuyo cambio de denominación social quedó registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE QUERELLANTE:
EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSE ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ, MARLYN CHAVEZ MAURY y EDUARDO JOSE MATHISON FUENMAYOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 14.829, 73.080, 72.558, 123.287 y 139.877 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JOSE JESUS MACIEL DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-11.941.482.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTER QUERELLADA:
MARIELA PARRA HERRERA y MARIA ISABEL MARTIN HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 27.710 Y 46.712 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION

EXPEDIENTE N° 12711

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO interpuso PEPSI COLA VENEZUELA C.A., antes Sociedad PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA C.A., contra JOSE JESUS MACIEL DE SOUSA.
En fecha 30 de julio de 2002, este Tribunal admitió la presente demanda, exigiéndosele a la parte querellante constitución de una garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Consignada la fianza por la parte querellante, este Tribunal por auto de fecha 12 de agosto de 2002, solicitó a la misma se sirviera ampliarla a los fines de proveer acerca de la medida de restitución.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2002, se decretó la restitución del inmueble objeto del presente procedimiento, oficiándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y sede
Recibidas las resultas de la medida de restitución, este Tribunal por auto de fecha 15 de noviembre de 2002, ordenó la citación de la parte querellada
En fecha 10 de abril de 2003, la abogada MARIELA PARRA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, procedió a darse por citada en el procedimiento.
En fecha 14 de abril de 2003, la abogada MARIELA PARRA, en representación de la parte querellada, contestó la demanda.
En fecha 12 de julio de 2003, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 09 de mayo de 2005, la abogada MARIELA PARRA, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierta a prueba la causa por imperio de ley, las mismas fueron admitidas en fechas 17 de mayo de 2005 y 24 de mayo de 2005.
En fecha 19 de enero de 2010, el abogado en ejercicio EDUARDO MATHISON FUENMAYOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno ejemplar original de la transacción suscrita por su representada y el demandado, en fecha 23 de diciembre de 2009, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotada bajo el N° 23, Tomo 318 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que el abogado JOSE ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora PEPSI COLA VENEZUELA C.A., antes Sociedad PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA C.A. y la parte demandada ciudadano JOSE JESUS MACIEL DE SOUSA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL MARTIN HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el 46.712, mediante diligencia consignaron ejemplar original de la transacción, en fecha 23 de diciembre de 2009, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotada bajo el N° 23, Tomo 318 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y expusieron lo siguiente:

“(…) PRIMERO: LA DEMANDANTE, libre de cualquier apremio o coacción, y expresando libremente su consentimiento para ello, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, DESISTE en este acto, libre e irrevocablemente, tanto de la acción como del presente procedimiento de interdicto de despojo, que cursa bajo el Expediente N° 12711 de la nomenclatura de ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. SEGUNDO: Por su parte, EL DEMANDADO, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, consiente libre e irrevocablemente en el documento efectuado por LA DEMANDANTE, y por lo tanto, acepta dicho desistimiento y le otorga formal finiquito a LA DEMANDANTE. TERCERO: Como consecuencia del anterior desistimiento y la finalización de este juicio, las partes que suscriben este documento, de común y amistoso acuerdo, han aceptado expresamente que cada una de ellas correrá con el pago de las costas y costos en que respectivamente hayan incurrido con ocasión del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. En consecuencia, nada tienen que reclamarse por tales conceptos, pacto éste al cual han llegado las partes en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Con la firma del presente documento, las partes dan por terminada la totalidad de las diferencias que pudieron existir entre ellas con ocasión de los hechos que dieron origen al presente juicio, y en consecuencia, se otorga el más amplio finiquito, declarando expresamente las partes que suscriben el presente documento, que nada quedan a deberse o reclamarse por los hechos que dieron origen al presente juicio, así como por cualquier otro hecho o circunstancia derivado o relacionado con los mismos, que pudieran dar origen a cualquier otra reclamación entre las partes, y en consecuencia, no tienen reclamo alguno que hacerse. QUINTO: LA DEMANDANTE y EL DEMANDADO solicitan respetuosamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques que se sirva impartir la correspondiente homologación al desistimiento efectuado en este documento, y como consecuencia de ello, dé por terminado el juicio que vincula a dichas partes y ordene el archivo del expediente signado con el número 12.711. Este documento será suscrito ante una Notaría Pública, y posteriormente consignado por cualquiera de las partes ante el mencionado Juzgado, sin necesidad de ratificación alguna en el mencionado Tribunal, ya que contiene las manifestaciones de voluntad inequívocas de cada una de las partes, las cuales han expresado su consentimiento libre de apremio o coacción alguna y con pleno entendimiento de los acuerdos alcanzados en este documento. SEXTO: Es convenio expreso entre las partes que suscriben el presente documento, que el mismo será valido ante cualquier Tribunal de la República en el cual sea presentado. (…)”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Ahora bien, una vez revisada la facultad del abogado de la parte actora y la parte demandada que celebraron la transacción, se evidencia que el mismos ostenta en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 23 de diciembre de 2009 en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente y TERCERO; Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos. EXPIDANSE COPIAS.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/Lisbeth
Exp N° 12711










El suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 12711, que por INTERDICTO DE DESPOJO sigue PEPSI COLA VENEZUELA C.A., antes Sociedad PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA C.A. contra el ciudadano JOSE JESUS MACIEL DE SOUSA Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL