REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010).
199° y 150°
Vistas las diligencias que rielan a los folios cuarenta y ocho (48) y cincuenta (50) del expediente, fechadas 08 de diciembre de 2009 y 14 de enero de 2010, respectivamente, suscritas por el profesional del derecho, abogado en ejercicio CESAR MUSSO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.146, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en el presente procedimiento, mediante las cuales solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión, por cuanto en su decir la presente demanda constituye un juicio de procedimiento ordinario, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado observa: PRIMERO: Que en fecha 02 de octubre de 2009, se recibió procedente del sistema de distribución de causas la presente demanda, interpuesta por el profesional del derecho, abogado en ejercicio CESAR MUSSO GOMEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora contra la Cooperativa Organizada Independientes de Aguas Minerales por COBRO DE BOLIVARES; SEGUNDO: Que en fecha 04 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada; TERCERO: Que en fecha 23 de noviembre de 2009, consignados como fueron los fotostatos por el actor, se libraron las respectivas compulsas de citación; CUARTO: Que en fecha 30 de noviembre de 2009, este Tribunal repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, por cuanto el presente procedimiento incurrió en error involuntario al admitir el mismo por el procedimiento ordinario. Así se establece.
Ahora bien, este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento y muy especialmente del texto libelar se observa que la parte accionante indica claramente que demanda a la parte demandada por COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria), y siendo que este órgano jurisdiccional por auto expreso de fecha 30 de noviembre de 2009, repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda por el procedimiento de establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto quien aquí decide verdaderamente se percata que el presente procedimiento lo constituye un juicio ordinario, y actuando como administrador de justicia que debe apegarse al Principio de Legalidad establecido en la Constitución Nacional específicamente en el artículo 37, que establece que los Órganos de Administración deben apegarse necesariamente a lo establecido en la Ley, considera prudente decretar la NULIDAD del auto de fecha 30 de noviembre de 2009, así como de todas las actuaciones subsiguientes al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena la admisión de la presente demanda por auto separado. Así se resuelve.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.,
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
HDVCG/Jenny
Exp. No. 19.336
Quien suscribe, Abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 19.336 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera el ciudadano TIRSO ABREU HERNANDEZ contra la COOPERATIVA CODIAM XX R.L (Cooperativa Organizada Independientes de Aguas Minerales). Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp Nro. 19.336
FB/Jenny.-