REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 150º
PARTE ACTORA: MIRIAM BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5,733.457.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: AINIGRIV DAYANA SÁNCHEZ PADRÓN y ZORAIDA MARGARITA SÁNCHEZ REINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 123.103 y 68.886, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ESCALONA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.185.063.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 105.369 y 7.306 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE N° 18828
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ FACUNDO ESCALONA VIVAS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2008 que declaró Con Lugar la demanda que por desalojó incoara en su contra la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN BELISARIO.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 01 de octubre de 2007 se recibió demanda por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo posteriormente reformada la misma fue admitida en fecha 21 de noviembre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia dentro de los 20 días de Despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Previa solicitud formulada por la representación judicial de la accionada, este Tribunal mediante decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2008, declaró su Incompetencia por la Cuantía para continuar conociendo de la causa, ordenando remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 14 de abril el a quo dicta Interlocutoria mediante la cual declara la nulidad de los autos de admisión dictados en fechas 18 de octubre y 21 de noviembre de 2007, así como también la nulidad de todas las actuaciones cursantes al Cuaderno de Medidas y, repone la causa al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda interpuesta. Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno.
En fecha 21 de abril de 2008 el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Citada en forma personal la parte demandada, compareció en fecha 07 de mayo de 2008, constituyó representación judicial en el juicio, quienes en la misma fecha consignaron Escrito de Contestación a la Demanda, oponiendo las defensas y alegatos que consideraron pertinentes y favorables a los derechos de su mandante.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, mediante sendos escritos presentados, siendo admitidas, ambas, mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2008.
En fecha 29 de Octubre de 2008, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Sin Lugar las Cuestiones previas opuestas contenidas en los Ordinales 2°, 3° y 6° todos del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, Con Lugar la demanda por Desalojo.
Previa la notificación de las partes, en fecha 27 de noviembre de 2008, la representación de la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en contra de la definitiva dictada.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte actora:
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, mediante documento reconocido ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 28 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 207, Tomo 01 de Reconocimientos, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ESCALONA VIVAS de un inmueble constituido por un “apartamento (casa)” (sic), distinguido con el N° 15 ubicada en el Barrio Sucre, Carretera Panamericana Kilometro 24, Los Teques, Estado Miranda.
Que, para la fecha de introducción de la demanda el canon de arrendamiento es la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales.
Que, el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre todos del 2007.
Sustenta la acción en el dispositivo contenido en el inciso a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Demanda al ciudadano JOSÉ ESCALONA VIVAS a fin de que convenga o a ello sea condenado, a: “PRIMERO: El DESALOJO y entrega del Inmueble arrendado, libre de bienes, personas y en las mismas buenas condiciones en que la recibió. SEGUNDO: En pagar, el precio el Arrendamiento, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, septiembre y octubre del año 2007 y los cánones que se venzan Todo el tiempo que medie hasta que dure el presente procedimiento, hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: A cancelar las costas y costos (…)” (sic); así mismo solicita el Secuestro del inmueble arrendado.
Alegatos De La Parte Demandada.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación de la parte demandada presentó escrito, mediante el cual alegó en su defensa lo siguiente:
Que, como punto previo, opone la Cuestión Previa contenida en el ordina 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, sustenta la misma en que la accionante no acredita la propiedad ni la posesión del bien, siendo que el legitimo propietario de las bienhechurías es el demandado, careciendo la actora de cualidad para incoar el juicio. Igualmente, opone la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 3° del citado Artículo 346 ejusdem, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, sustenta la misma en el hecho de que en el poder conferido a la apoderada actora se le identifica con los apellidos Sánchez Padrón pero en la reforma de la demanda y demás actuaciones ésta se identifica con los apellidos Sánchez Reyna, constituyendo este hecho una inexistencia de identidad en la persona que se constituyo como apoderada actora en el juicio. En el mismo escrito, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del mencionado artículo, referido al defecto de forma de la demanda, sustenta la misma en que, a su decir, no se acompañó el documento fundamental de la pretensión que debió ser el documento de propiedad sobre las bienhechurías.
Que, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda, asimismo rechaza que el canon de arrendamiento sea la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares, pues fue fijado entre las partes en la cantidad de Veinte Mil Bolívares, tal como lo establece el contrato de arrendamiento.
Que, cuatro meses luego de la celebración del contrato de arrendamiento las partes celebraron un contrato verbal de compra venta cuyo objeto fueron las bienhechurías del cual la actora dice ser propietaria y, que el demandadante no volvió a pagar canon de arrendamiento desde el año 1995, por cuanto desde esa fecha es único y exclusivo propietario del bien inmueble.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia que resuelve el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
Que, la accionada opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no indica las circunstancias por las cuales considera que la parte actora no tiene capacidad procesal para actuar en el juicio, no alegó razón ni promovió prueba alguna para sostener que la parte accionante no tiene capacidad procesal y no expresa en que supuesto del Artículo 1.144 del Código Civil, se halla, por tanto, declara: SINN LUGAR la cuestión previa opuesta.
Que, opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera el Tribunal que la diferencia del segundo apellido en el poder apud acta otorgado por la actora con otra actuaciones en el juicio de la apoderada judicial, obedece a un error material, por lo que resulta improcedente el señalamiento de la parte demandada, por tanto, declara: SINN LUGAR la cuestión previa opuesta.
Que, opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece el a quo, “(…) la pretensión guarda relación con la falta de pago de un contrato de arrendamiento por ende, viene a ser el documento fundamental, que necesariamente, debió acompañar a la demanda, y no el documento que la acredita como propietaria del inmueble que identifica en su demanda (…)”, en consecuencia declara que la cuestión previa alegada no debe prosperar y así lo deja establecido.
Que, conforme a lo dispuesto en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones y, que en consecuencia de ello, correspondía a la actora probar la existencia de la relación contractual así como el incremento del monto del canon de arrendamiento y, a la demandada probar que ha cumplido su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual, o la excepción de que es propietario del inmueble; da el a quo por probado la existencia de la relación contractual, por cuanto no fue tachado el documento contentivo del contrato de arrendamiento, así mismo da por sentado, por no haber probado la accionante el incremento, que el canon mensual es la cantidad de Veinte Mil Bolívares mensuales; así mismo, dejó constancia de que la parte demandada en la oportunidad legal no produjo prueba alguna para demostrar el pago como hecho extintivo de las obligaciones a que se le requieren, así como tampoco probó el accionado que la parte actora le haya dado en venta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Por lo antes dicho concluye el a quo que la demanda debe prosperar.
Que, Declara: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO; SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 eiusdem LA LEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA O PORQUE EL PODER NO ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE; SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 EJUSDEM, REFERENTE AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA; Y CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO.
Que, se ordena cancelar los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de julio de 2007 y los que se sigan venciendo, a razón de Veinte Mil Bolívares mensuales y, a entregar de manera inmediata a la parte accionante el inmueble arrendado.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escritos presentados por ante este Tribunal en fechas 29 de enero de 2009 20 de febrero de 2009, los Abogados VÍCTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, expusieron las razones de hecho y derecho que consideraron procedentes a los fines de sustentar el recurso de apelación ejercido; alegan que:
- La nulidad absoluta del Poder apud acta conferido por la parte actora a las Abogadas AINIGRIV DAYANA SÁNCHEZ PADRÓN y ZORAIDA MARGARITA SÁNCHEZ PADRÓN, por serlo con anterioridad al decreto de reposición de la causa dictado por el a quo en fecha 14 de abril de 2008, que además anuló los autos de admisión de fechas 18 de octubre y 21 de noviembre ambos del año 2007.
- Que, en consecuencia de la declaratoria de nulidad es nulo el poder otorgado por la actora y todos los demás actos cumplidos con posterioridad, tales como la reforma de la demanda, la admisión de la misma e inclusive la sentencia definitiva dictada por el a quo.
- Que, solicita, visto el caos procesal constatado en el expediente, declarar la nulidad del proceso, ordenar la reposición de la causa al estado de volver a pronunciarse acerca de la admisión o no de la reforma de la demanda, asimismo subsanar la situación jurídica infringida y declarar con lugar la apelación.
- Que, este Juzgado se declaró incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia en un Tribunal de Municipio, llegada la misma al a quo, éste declaró la nulidad de los autos de admisión dictados el 18 de octubre y el 21 de noviembre ambos del año 2007, contraviniendo lo establecido en los Artículos 38, 60, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso subjetivo de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano JOSÉ FACUNDO ESCALONA contra la Sentencia dictada en fecha 29 DE OCTUBRE DE 2008 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declararon Sin lugar las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 2°, 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Con lugar la Demanda por Desalojo incoada en contra del recurrente por la ciudadana Miriam del Carmen Belisario.
Este Tribunal pasa a decidir con lo alegado y probado en autos y con base a las siguientes consideraciones:
CUESTIONES PREVIAS
PRIMERO: Opuso la parte demandada recurrente la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento, referida a: “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, fundamentando la misma en el hecho que la accionante no acredita en el juicio la propiedad del inmueble ni aporta ningún documento debidamente registrado que demuestre la cualidad para demandar, ya que no ostenta ni la propiedad de las bienhechurías ni la posesión del bien.
Al respecto observa este Tribunal:
La cuestión previa propuesta se refiere a la legitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para actuar en juicio, para comparecer como accionante a éste, es decir, legitimatio ad causam, ya sea persona natural o jurídica, que tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por sí o mediante apoderados judiciales debidamente constituidos; y siendo que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”, en ese sentido se observa que según la Doctrina la capacidad procesal es referida a la capacidad procesal de comparecer a juicio por sí mismo o mediante apoderado judicial, la capacidad es la regla y la incapacidad debe estar establecida expresamente en el texto legal, en ese sentido se observa que no consta en autos que la parte actora no tenga capacidad procesal o legitimatio ad causam, para obrar en el juicio, no está demostrado que la actora se encuentre impedida o haya sido declarada inhábil o entredicha, por lo que se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo en lo referente a la declaratoria Sin Lugar de la Cuestión Previa Opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Opuso la parte demandada recurrente la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento, referida a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”; sustenta la misma en la existencia de una diferencia entre el segundo apellido de la apoderada judicial de la parte actora en el poder apud acta otorgado en fecha 08 de noviembre de 2007 y en las demás actuaciones realizadas por la profesional del derecho, lo que a juicio del oponente, constituye inexistencia de identidad entre la persona a la cual se le confirió el poder y la que actúa en representación de la accionante.
Al respecto, observa quien la presente causa resuelve:
De la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente proceso, se evidencia que cursa a los autos diversas actuaciones suscritas por la mencionada apoderada actora, en las cuales se evidencia que es un error material la mención del segundo apellido de la misma en el poder apud acta, pero son coincidentes los demás datos identificatorios en todo el decurso del juicio, por tanto concluye quien suscribe, que como tal error material se debe tener y en consecuencia de ello declararse improcedente la Cuestión Previa opuesta, contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento; por tanto se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo en lo referente a la declaratoria Sin Lugar de la Cuestión Previa Opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Opuso la parte demandada recurrente la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento, referida a:”El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, aduce el oponente que, la accionante no llenó el requisito exigido en el ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem, al no acompañar a su demanda el instrumento fundamental de su pretensión, el cual a su juicio es el Título de Propiedad del inmueble.
Sobre la cuestión propuesta, observa quien decide:
La presente acción, tal como se desprende del texto contenido en el libelo de demanda, se contrae a la solicitud de Desalojo de un inmueble que fuere arrendado por la ciudadana MIRIAM BELIZARIO al ciudadano JOSÉ ESCALONA VIVAS, relación locataria que deviene de contrato de arrendamiento contenido en documento debidamente reconocido ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1995, es éste el documento fundamental de la acción y no otro, ya que en el presente caso y en los términos de la controversia planteada no esta discusión el derecho de propiedad de las partes sobre el mencionado bien. Por tanto habiendo sido acompañado el documento fundamental de la acción, cual es, el contrato de arrendamiento, dio la accionante cumplimiento al requisito legal exigido en la norma antes citada, debiendo este juzgador declarar sin lugar la Cuestión Previa opuesta, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento; por tanto se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo en lo referente a la declaratoria Sin Lugar de la Cuestión Previa Opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
De seguidas pasa quien la presente causa decide, a resolver acerca de los argumentos esgrimidos por la parte demandada recurrente, en su escrito de alegatos presentado antes esta alzada:
En sus escritos aduce la representación de la parte demandada que, el poder apud acta conferido por la ciudadana MIRIAM BELIZARIO a las Abogadas AINIGRIV DAYANA SÁNCHEZ PADRÓN y ZORAIDA MARGARITA SÁNCHEZ REYNA en fecha 08 de noviembre de 2008 a los fines de representarla judicialmente, quedó anulado en virtud de la decisión dictada por el a quo en fecha 14 de abril de 2008, en la cual se declaró la nulidad de los autos dictados en fecha 18 de octubre de 2007 y 21 de noviembre de 2007, mediante los cuales se admitió la demanda y su reforma, igualmente en la misma interlocutoria se ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; visto tal argumento este sentenciador observa que, mediante la referida decisión interlocutoria se subsanó los errores en que había incurrido este Juzgado al admitir por la vía del procedimiento ordinario una demanda de Desalojo, la cual por imperio de la Ley especial debe tramitarse por la vía del procedimiento breve, por otro lado fue especifico él a quo al dictar la misma, por cuanto circunscribió el alcance de la decisión de nulidad, la cual sólo y únicamente afectaría “los autos dictados en fecha 18 de octubre de 2007 y 21 de noviembre de 2007 (…) todas las actuaciones cursantes al Cuaderno de Medidas”, dejando incólumes y con eficacia jurídica todas las demás actuaciones realizadas por la parte en el proceso, incluido el poder apud acta otorgado, el cual mantiene plena vigencia y valor jurídico, hasta tanto ocurra alguna de las causales taxativas de cesación establecidas en el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de lo antes dicho debe impretermitiblemente este Juzgador declarar validas, todas las actuaciones realizadas por la representación de la parte actora en el presente juicio, así como también los demás actos del proceso ocurridos en este. Y Así se Declara.
En cuanto a los alegatos y pretensiones de las partes referidos al fondo de la controversia, cual es la procedencia o no de la Acción de Desalojo incoada, quien la presente decisión suscribe, debe dejar sentado que, siendo el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes uno sin determinación de tiempo, por haber operado la tacita reconducción del mismo, es procedente a los fines de lograr la restitución del inmueble a su arrendador, la acción de Desalojo, establecida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y Así se deja establecido.
Asimismo, alega la accionante en el libelo que tiene suscrito con la parte demandada contrato de arrendamiento, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1995, a los fines de probar su dicho acompañó copia simple del mencionado contrato, no siendo impugnado en la etapa procesal correspondiente, se tiene como fidedigno su contenido, dándole pleno valor probatorio este Juzgador a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; igualmente alega la actora que las partes tiene establecido como canon mensual la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares, no aportó la misma prueba alguna que sustentara su dicho, por tanto, debe tenerse como hecho probado que dicho canon mensual, conforme al contrato de arrendamiento supra valorado, asciende a la cantidad de Veinte Mil Bolívares mensuales o expresado en Bolívares Fuertes, Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F 20,00). Y Así se Decide.
A su vez la parte demandada, alega y niega que exista relación de arrendamiento alguna, por cuanto las mismas partes celebraron, con posterioridad al contrato de arrendamiento, contrato verbal de compraventa cuyo objeto fue las bienhechurías que la actora solicita le sea desalojado, que en razón del derecho de propiedad que dice que ostenta el demandado, éste se abstuvo de continuar pagando los cánones de arrendamiento ya que no estaba obligado a ello. A los fines de probar lo alegado, promovió Titulo Suficiente de Propiedad declarado a favor del ciudadano JOSÉ FACUNDO ESCALONA VIVAS por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, en cuanto a la eficacia y valor jurídico este Juzgador deja sentado que, dicho instrumento para ser considerado como medio probatorio, requería los requisitos que la ley establece, cual es la ratificación dentro del proceso que se pretende hacer valer mediante la prueba testimonial conforme a los estrictos términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, ya que conculcaría el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de su oponente, consagrados en nuestra Carta Magna, por tanto debe indefectiblemente quien la presente causa decide, desechar dicho Titulo Supletorio ineficaz para demostrar el derecho de propiedad de la parte demandada sobre el inmueble del cual se solicita desalojo. Y Así se Declara.
Aporto igualmente la parte demandada recurrente, a los fines de sustentar su alegato de propiedad sobre el bien inmueble, como prueba documental las siguientes: Comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Guaicaipuro fechada 26 de mayo de 2005 y suscrita por el mismo promovente; analizada dicha prueba este Juzgador no le concede valor probatorio por cuanto emana de la misma parte y no puede hacer el mismo la prueba a su favor en desmedro de los derechos de su oponente. Y Así se Decide. Asimismo, aportó al proceso fotostato de pago de impuestos sobre Inmuebles Urbanos, correspondiente al año 2005, así como también fotostatos Solicitud de Servicio de agua potable y Compromiso de Pago con la empresa Hidrocapital; vistas las referidas documentales, a criterio de este Juzgador, aun cuando dichos fotostatos constituyen documentos administrativos asimilables a un documento público, los desecha por cuanto de la misma no deriva derecho alguno de propiedad o cumplimiento de la obligación de pago de arrendamiento de cánones de arrendamiento insolutos reclamados por la accionante. Y Así se Decide. De la misma manera y en aras de probar sus alegatos y defensas, promovió el demandado, en la etapa procesal correspondiente, la testimonial de los ciudadanos IRMA HIDALGO DE QUINTANA y MIGUEL ANGEL ARIAS, los cuales aun cuando depusieron con las formalidades legales aplicables, deben ser desechados, por cuanto no es la testimonial un medio idóneo para probar el derecho de propiedad, igualmente no puede a través de ésta el promovente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.387 del Código Civil, probar lo contrario a un convención contenida en documento público, tal como lo está el contrato de arrendamiento que cursa en autos.
Siendo así, y en aplicación del dispositivo contenido en los Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, disposiciones legales que consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a saber:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En aplicación del dispositivo legal transcrito es obligación de las partes aportar al proceso las pruebas que sustentan sus alegatos, defensas y excepciones, siendo como lo es la presente acción una de Desalojo sustentada en el contenido del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su inciso a), referida a la procedencia del desalojo cuando el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas, era obligación del demandado alegar y probar el cumplimiento de su obligación o la causal eximente del cumplimiento de dicha obligación, actividad probatoria ésta que no fue realizada por el demandado con las probanzas traídas al proceso.
En conclusión:
No habiendo desvirtuado la parte demandada recurrente, el alegato de la actora de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, cuyo objeto lo constituye un inmueble distinguido con el N° 15 del Barrio Sucre, kilometro 24 de la Carretera Panamericana, de la cual deviene la obligación para el arrendatario de pagar el canon de arrendamiento mensual demandado, correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto 2007; así como tampoco no siendo probado la defensa por dicho demandado esgrimida, referida a que es propietario de las bienhechurías de las cuales se solicita que desalojo, es impretermitible para este Juzgador declarar procedente la acción de Desalojo intentada por la ciudadana MIRIAM BELISARIO contra el ciudadano JOSÉ FACUNDO ESCALONA VIVAS y, ajustada a derecho la decisión dictada por el a quo, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y Así se Declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la Sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con diferente motivación y razonamiento la Sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: SIN LUGAR las CUESTIONES PREVIAS contenidas en los ORDINALES 2°, 3° y 6° DEL ARTÍCULO 346, interpuestas por la representación de la parte demandada JOSÉ FACUNDO ESCALONA.
CUARTO: Se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN BELISARIO contra el ciudadano JOSÉ FACUNDO ESCALONA VIVAS, todos debidamente identificados en autos.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al Desalojo del inmueble arrendado, identificado como: Apartamento (casa), ubicada en el Barrio Sucre, Carretera Panamericana Kilometro 24 y distinguida con el número 15, Los Teques, Estado Miranda.
SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2007 y los que se sigan venciendo a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES Bs. 20.000,00) mensuales o la misma cantidad expresada en Bolívares Fuertes, Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F 20,00) mensuales.
Por haber vencimiento reciproco, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:51 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp. N° 18828
HDVC/hdvc
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