REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 150º
SOLICITANTES: LETICIA DEL CARMEN BOSCAN TORTOZA y NAHUVER JOSE MAITA PARRA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.059.836 y V- 13.600.512, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SERGIO MENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.556
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 17408
I
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de septiembre de 2007, comparecieron los ciudadanos: LETICIA DEL CARMEN BOSCAN TORTOZA y NAHUVER JOSE MAITA PARA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.059.836 y V- 13.600.512, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio SERGIO MENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.556, quienes solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (hoy Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el día diez (10) de junio de 2005, durante dicha unión fijaron su último domicilio conyugal en San Antonio de Los Altos, Residencias Los Altos, Torre B, Piso 1, Apto. 1-3, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. De dicha unión no procrearon hijos y durante la vigencia matrimonial no adquirieron bienes. Alegan además que pese a que en un principio disfrutaron de una unión en perfectas armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, lo que los llevó a una Separación de Hecho, la cual se materializó en el año 2007, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de conciliación, habiendo fracasado en todos los intentos que han puesto en practica para superar dicha situación. Que por tales hechos y por mutuo consentimiento han decidido separarse de cuerpo y ocurren ante esta autoridad para solicitar la separación legal de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y que se libre notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de octubre de 2007, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Párrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LETICIA DEL CARMEN BOSCAN TORTOZA y NAHUVER JOSE MAITA PARRA, en los mismos términos expuestos en su solicitud. De igual modo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Sustantiva se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de octubre de 2007, este Tribunal mediante auto acordó librar la notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público. Siendo notificada dicha representación Fiscal en fecha 06 de noviembre de ese mismo año, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 04 de marzo de 2009, compareció la ciudadana LETICIA DEL CARMEN BOSCAN TORTOZA, debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia solicitó que previa notificación de su cónyuge se declarara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En fecha 09 de marzo de 2009, este Tribunal mediante auto ordenó la notificación del ciudadano NAHUVER JOSE MAITA PARRA, de la solicitud de conversión en divorcio planteada por la ciudadana LETICIA DEL CARMEN BOSCAN TORTOZA, cuya actuación procesal se verificó en fecha 04 de mayo de 2009, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil Accidental del Tribunal.
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: LETICIA DEL CARMEN BOSCAN TORTOZA y NAHUVER JOSE MAITA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.059.836 V-13.600.512, respectivamente, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un (01) año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuge, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 09 de octubre de 2007, y al no mediar reconciliación, debe declarase con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vinculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide
III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia declara CON LUGAR, la Conversión de Divorcio de la Separación de cuerpos de los cónyuges LETICIA DEL CARMEN BOSCAN TORTOZA y NAHUVER JOSE MAITA PARRA, ambos identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día diez (10) de junio de 2005, ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, asentada bajo el Nº 72, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ése Despacho durante el año 2005.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 m.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/fjb/ag
Exp. No. 17408
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010).-
199° y 150°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, faltan copias fotostáticas para proveer.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/fjb/ag
Exp. Nº 17408
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