REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 27 de enero de 2010
199º y 150º
Vista la diligencia de fecha 22 de los corrientes, suscrita por la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual consigna copia simple de resolución que N° 2103, de fecha 20 de mayo de 1993 y ratifica diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, en la cual a su vez ratifica diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, en cuyo contenido solicita la declinatoria de competencia en razón de territorio, de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana VIVIAN ELDA DALY DE NARCISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.242.593, este Tribunal al respecto observa de la revisión de las Actas se evidencia que la solicitante VIVIAN ELDA DALY DE NARCISI, contrajo nupcias ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare Distrito Sucre del Estado Miranda, jurisdicción del hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, por cuanto quedaron sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, tal como lo establece la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 3, el cual reza: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”, razón por la cual éste Tribunal, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud y DECLINA la Competencia del presente procedimiento por territorio de conformidad con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el entendido que una vez se encuentre vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, se remitirán en original las actuaciones contentiva de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO PRESENTADA, por la ciudadana VIVIAN ELDA DALY DE NARCISI.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HVCG/Damelis
EXP.N° 17.543