REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 150º


PARTE ACTORA: CARLOS JOSE CALATAYUD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.412.

PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE BERNAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.175.572.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAIDE DELIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.360.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE Nº 19.262.
CAPITULO I
NARRATIVA

Se recibió en fecha 06 de julio de 2009, escrito de demanda del sistema de distribución de causa y correspondiéndole a este Juzgado conocer la misma por ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por la Abogada HAIDE DELIAS, inscrita en el Inpreabogado N° 24.360, en su carácter de apoderada judicial el ciudadano CARLOS JOSE CALATAYUD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.412, contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BERNAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.175.572.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la abogada HAIDE DELIAS, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS JOSE CALATAYUD, compareció por ante este Juzgado y consignó recaudos mediante diligencia.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.

CAPITULO II
MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la admisión de la demanda fue en fecha 29 de septiembre de 2009; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido tres (03) meses y veintinueve (29) días, de inactividad por parte del actor en cuanto a proveer de los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Ello acogiendo la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta...”. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se establece.” Sic. Así se declara
CAPITULO III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuso el ciudadano CARLOS JOSE CALATAYUD contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BERNAL GONZALEZ, plenamente identificados en autos. Y vista la diligencia de fecha 25 de enero de 2010, suscrita por la Abogada Haide Delias, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la devolución de los documentos consignados en fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal la acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se ordena la devolución de los documentos antes mencionados, previa certificación en autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 1° de la Ley de Sellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL


HdelVCG/rar.-
Exp.No. 19.262.





Quien suscribe FREDDY BRUZUAL Secretario Titular, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos en el expediente signado con el N° 19.262, de este Tribunal, con motivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, sigue el ciudadano CARLOS JOSE CALATAYUD contra MILAGROS DEL VALLE BERNAL GONZALEZ, cuyas actuaciones fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Los Teques, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010).


EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL













Quien suscribe FREDDY BRUZUAL Secretario Titular, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de los documentos consignados para la admisión de la demanda, que corrian insertos en el expediente signado con el N° 19.262, de este Tribunal, con motivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, sigue el ciudadano CARLOS JOSE CALATAYUD contra MILAGROS DEL VALLE BERNAL GONZALEZ, cuyas actuaciones fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Los Teques, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010).


EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL