REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
199º y 150º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANOS CORREIA PERESTRELLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha tres (03) de mayo de 1993, bajo el número 49, Tomo 14-A segundo, modificados sus estatutos por acta de asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 11 de junio de 2009, bajo el número 13, Tomo 113-A segundo, representada por su Presidente, ciudadano JOAO GABRIEL CORREIA PERESTRELLO, titular de la cédula de identidad número V.-10.281.230.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.259.-
PARTE DEMANDADA: GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ y ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.818.037 y V.- 15.914.196, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEL
CO-DEMANDADO, GIOVANNY ELADIO
DIAZ GONZALEZ SORAYA PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.085.
APODERADA JUDICIAL DEL
CO-DEMANDADO, ANGEL ENRIQUE
APONTE GONZALEZ: ROSA ELENA GRATEROL, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.171.-
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
(SENTENCIA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 19.392
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio ROSA ELENA GRATEROL contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), que declaró con lugar la demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANOS CORREIA PERESTRELLO C.A contra los ciudadanos GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ y ENRIQUE APONTE GONZALEZ.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO.
En fecha 26 de junio de 2009, se inició el presente procedimiento de DESALOJO por ante el Tribunal de la causa, presentada por el ciudadano JOAO GABRIEL CORREIA PERESTRELLO, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANOS CORREIA PERESTRELLO C.A., asistido de abogado contra los ciudadanos GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ y ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ.
Admitida por el A quo la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados, librándose las respectivas compulsas de citación por auto de fecha 07 de julio de 2009.
En fecha 14 de octubre de 2009, el ciudadano ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ, asistido de abogado procedió a darse por citado y asimismo consignó poder que acredita a la abogada ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, como Apoderada Judicial.
En fecha 26 de octubre de 2009, el ciudadano GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ, asistido de abogado, procedió a darse por citado.
En fechas 28 de octubre de 2009 y 29 de de octubre de 2009, los codemandados, asistidos de abogados procedieron a consignar escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y al efecto consignaron escritos que la contienen, las cuales fueron agregadas y admitidas por autos de fechas 04 de noviembre de 2009, 05 de noviembre de 2009 y 11 de noviembre de 2009.
En fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción incoada, la cual fue apelada por la parte demandada en fecha 23 de noviembre de 2009; cuya apelación fuere oída en fecha 25 de noviembre de 2009, ordenando el a quo la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor competente.
En fecha 30 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte actora
“Alegó la actora en su escrito libelar que la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANOS CORREIA PERESTRELLO C.A., representada por quien entonces tenìa el cargo de Presidente ciudadana MARIA ANGELA CORREIA DE FERNANDEZ, de nacionalidad portuguesa, con cedula de identidad número E-988.211, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ y ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V.-15.914.196, respectivamente según consta de documento privado. Que conforme a la Cláusula Primera, el contrato de arrendamiento antes referido, tiene por objeto un inmueble constituido por un local (galpón) y un apartamento interno, con las siguientes dependencias: 1.- Galpón: un (1) baño, un (1) oficina y dos (2) cuartos de depòsito y 2.- Apartamento: Dos (2) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) cocina y un (1) baño, ubicados al final de la Avenida Bolívar, cruce con Páez, Quinta Cristina, Los Teques- Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, destinado para local comercial de servicio automotriz. Que de conformidad con la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito comenzó a regir desde la fecha primero (1º) de octubre de 2005 por un (1) año fijo sin embargo con posterioridad a esa fecha, por voluntad de las partes se mantuvo la relación contractual arrendaticia, motivo por el cual el contrato de arrendamiento que en principio era a tiempo determinado paso a ser un contrato a tiempo indeterminado. Que es el caso que LOS ARRENDATARIOS GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ Y ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ, han incurrido en la violación de la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2009, alcanzando un monto total de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.3.000,00) lo que equivale a 54.55 unidades tributarias. Que en virtud de la insolvencia que presentan LOS ARRENDATARIOS en su principal obligación, como es de cancelar los cánones de arrendamiento entre otras obligaciones contractuales, concluye en la procedencia de dicha acción (...)”
Alegatos de la parte demandada (GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ)
Alegó la parte co-demandada, ciudadano GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ, asistido de abogado lo siguiente: Que niega, rechaza y contradice, que en la actualidad se deban los cánones de arrendamiento demandados ya que fueron cancelados mediante consignaciones que cursan en el Expediente Nº 0200/0909, las cuales consignó el ciudadano ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.914.196, desde el mes de enero, hasta el mes de septiembre de 2009, por ser él quien desde el año 2006, ocupa y es responsable del pago del cànon de arrendamiento del inmueble. Que hace constar en comunicación de fecha 24 de septiembre de 2006, dirigida a la ciudadana ANGELA PERESTRELLO (Representante de la Arrendadora) y debidamente recibida por persona de su confianza, manifestó que desde el mes de febrero o marzo de 2006 decidió retirarse del inmueble y que no habitaba de manera alguna el mismo, ni hacia uso de éste y que la persona que lo ocupa y responsable del mismo es el ciudadano ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ, dicha comunicación la consignara en su debida oportunidad.
Alegatos de la parte demandada (ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ)
Alegó la representación judicial de la parte co-demandada, abogada en ejercicio ROSA ELENA GRATEROL, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Que si bien es cierto que su representado celebró un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 01 de octubre de 2005, por un inmueble constituido por un (1) local (galpón) y un apartamento interno situado en final de la Avenida Bolívar, cruce con Páez Quinta Cristina, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que es totalmente falso que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento puntualmente como los venia realizando, sino que se da el caso, según se puede evidenciar del mismo contrato de arrendamiento, que no aparece reflejado en ninguna de sus cláusulas el domicilio fiscal o procesal para realizar los pagos de los cánones de arrendamiento, sino que el arrendador pasaba regularmente todos los meses a retirar los mismos y que desde enero hasta la presente fecha no se trasladó más hasta el inmueble a cobrar dichos cánones “Ex profeso”, del cual se deduce la mala intención del Arrendador, por lo que su representado se viò (Sic) en la necesidad de realizar los pagos de los cánones de arrendamiento, mediante consignación por ante este Tribunal Segundo de Municipio, para cumplir con su obligación como lo establece el artículo 51 del mencionado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según se puede demostrar en el expediente de Consignación de Alquiler Nº 0200/0909, contentivo de veinte (20) folios útiles. Que conforme a la Cláusula Primera en su segundo aparte establece textualmente lo siguiente: “(...)”. Que es el caso que el Arrendador violando los derechos de mi representado procedió a dirigirse a las oficinas de la Luz Eléctrica y solicitó la suspensión de l servicio de dicho inmueble, según cuenta de contrato Nº 100001510753-1 en fecha 09 de marzo del presente año 2009, el motivo del corte que figura en dicho organismo pùblico es que “El cliente ordenó suspender el servicio eléctrico”, es decir que el propietario del inmueble, por lo tanto solicita a este Tribunal que a través de oficio exhorte a la Luz Eléctrica para que entregue por escrito el motivo del corte de dicha vivienda, todo sin tomar en consideración que allí habita su representado junto a su pareja y tres hijos menores de edad, según se evidencia de las partidas de nacimiento en original (...). Que además ocasionó graves daños económicos y patrimoniales a su representado, ya que en ese local (galpón) se dedica a trabajar el “Servicio Automotriz” de latonería y pintura para la reparación de vehículos, para lo cual necesita el servicio de la Luz Eléctrica para la utilización de las herramientas eléctricas de trabajo (...). Que en cuanto al vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, éste comenzó a regir a partir del primero (1º) de octubre de 2005 y quedó especificado en la cláusula segunda, que tendría una duración de un año fijo y que podría prorrogarse por el mismo periodo, salvo que alguna de las partes notifique a la otra por escrito con tres (3) meses de anticipación su deseo de no prorrogarlo. Por tanto, al tener fecha cierta de comienzo y termino no puede alegarse en ningún momento, que dicho contrato que es a tiempo determinado, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Que el actor indica en su demanda que su representado le adeuda los cánones de arrendamiento de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, señalando que dicho monto asciende a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) lo que señaló en su libelo de demanda en 54,55 UNIDADES TRIBUTARIAS. Que es importante aclarar que el Arrendador no estipuló en sus cláusulas de contrato de arrendamiento el domicilio en donde se debía efectuar el pago de los cánones de arrendamiento, por el contrario el Arrendador se acercaba hasta el inmueble dado en alquiler para que su representado efectuara el pago, tal y como se puede evidenciar de los recibos que se consignan en originales. Que de manera intencional no volvió a pasar a retirar los cánones de arrendamiento, por lo que su representado se viò (Sic) en la necesidad de realizar la Consignación del Cànon de Arrendamiento directamente en el Tribunal Segundo de Municipio por el monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400.00) correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009 a favor de INVERSIONES HERMANOS CORREIA PERESTRELLO representada por el ciudadano JOAO GABRIEL CORREIA PERESTRELLO, el cual se puede apreciar en el expediente de consignación Nº 0200/0909. Solicita que se desestime la presente acción por cuanto los cánones de arrendamiento están a disposición del actor en la cuenta que para el efecto se apertura por ante el Tribunal Segundo de Municipio. Que en relación a la petición que hace la parte actora, en cuanto al desalojo de mi representado del inmueble arrendado señalando al efecto el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 06-1043, de fecha 7/3/2007 (...)”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
PRIMERO: Que las partes han aceptado como cierto que se encuentran vinculadas por el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de octubre de 2005;
SEGUNDO: Que es forzoso concluir que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado;
TERCERO: Que por lo tanto la acción de Desalojo es procedente;
CUARTO: Que las consignaciones arrendaticias correspondiente a los meses de enero a septiembre de 2009, por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,oo), resultan a todas luces extemporáneas por tardía;
QUINTO: Que para mayor abundamiento se evidencia que la fecha de la consignación del cànon de arrendamiento fue con posterioridad a la interposición de la presente demanda, concluyendo el A quo que el actor incumplió con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento;
SEXTO: Que se declara con lugar la demanda de desalojo;
SEPTIMO: Que se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:
CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante junto a su escrito libelar consignó los siguientes medios probatorios:
1.- (Folios 12 al 15) Original de Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “A”, suscrito por una parte por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANOS CORREIA PERESTRELLO C.A., en su condición de ARRENDADORA y por otra parte por los ciudadanos GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ y ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ, en su condición de ARRENDATARIOS sobre el inmueble objeto de desalojo, el cual es un documento privado que no fue impugnado, ni desconocido por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual el mismo hace plena fe entre las partes litigantes de las declaraciones formuladas en el mismo por ellos, acerca de la realización del hecho jurídico a que tal documento se contrae, esto es, acerca de la existencia de la relación arrendaticia y sus modalidades, todo a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio. Dicha documental sirve para demostrar las obligaciones asumidas por las partes contratantes y la relación arrendaticia y así se declara.-
2.- (Folios 16 al 39) Copia simple de Copia Certificada del Acta Constitutiva de la empresa accionante INVERSIONES HERMANOS CORREIA PERESTRELLO C.A., al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento pùblico, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte a quien le fue opuesta.
3.- (Folios 41 al 52).- Copia simple de copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, mediante el cual el ciudadano GABRIEL DE OLIM PERESTRELLO, en su condición de Apoderado de su conyugue, ciudadana MARIA JOSE CORREIA DE PERESTRELLO da en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANOS CORREIA PERESTRELLO C.A., el inmueble objeto de la litis, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 52, Protocolo Primero, Tomo 2 del segundo Trimestre del año 1968, el cual no fue impugnado, ni tachada por la parte a quien le fue opuesto, motivo por el cual se le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
4.- (Folios 53 al 57).- Recibos originales de pago insolutos, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2009, fechados 30/01/09, 28/02/09, 30/03/09, 30/04/09 y 30/05/09 por la un monto de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) cada uno, los cuales no aparecen suscrito por la parte a quien le fueron opuestos, razón por la cual este Tribunal los desecha del proceso y así se decide.
5.- (Folios 60 y 61).- Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JOAO GABRIEL CORREIA PERESTRELLO, en su carácter de presidente de la parte accionante, Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANOS CORREIA PERESTRELLO C.A., a la profesional del derecho, abogada en ejercicio EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, a los fines de su representación en el presente procedimiento, el cual valora este Tribunal en estricto apego a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental sirve para demostrar que la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, posee la facultad para representar a la aquí accionante en el presente procedimiento y así se resuelve.
SECCION II
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA (Ciudadano GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ.-
Esta parte consignó a los autos en su oportunidad correspondiente el siguiente medio probatorio:
1.- (Folio 174) Misiva fechada 24 de septiembre de 2006, dirigida a la Sra. Angela Perestrello, el Tribunal al respecto observa:
Las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “ La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determinan por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quienes se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (...)”
Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tiene valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.
Ahora bien, como se dejo expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatoria a las cartas misivas, de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.
El último aparte del artículo 1.374 eiusdem confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la carta misiva consignada a los autos por la parte demandada, no se encuentra suscrita por la parte a quien le fue opuesta este Tribunal la desecha del proceso por no haber sido aceptada y así se establece.
SECCION III
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA (Ciudadano ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ
La parte co-demandada junto a escrito de contestación a la demanda, trajo a los autos los siguientes documentales:
1.- (Folios 111 y 112).- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANOS CORREIA PERESTRELLO C.A y su persona, este Tribunal deja constancia que el mismo fue analizado y valorado con anterioridad específicamente en la Sección I de las pruebas promovidas por el accionante.
2.- (Folios 113 al 132) Expediente de consignaciones arrendaticias, signado bajo la nomenclatura 0200/0909 del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, efectuadas por el ciudadano ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANOS CORREIA PERESTRELLO C.A., correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, este Juzgador aprecia dichas documentales y le concede pleno valor probatorio por ser instrumentos que emanan de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dichas documentales sirven para demostrar el cumplimiento de la obligación del arrendatario de consignar por ante el Tribunal competente los cánones de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se resuelve.
3.- (Folios 133 al 135) Copias certificadas de Partidas de nacimiento de los menores ANGELYS DANAIYS, YEREMI NAZARETH y ANGEL YELMI, expedidas por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques, las cuales corren insertas bajo los números Acta Nº 340 al folio 170; Acta Nº 1892 al folio 336; Acta Nº 1101 al folio 151, de los Libros respectivos, las cuales valora quien aquí sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir las mismas documento pùblico y así se resuelve. Dichas documentales sirven para demostrar la filiación existente entre los citados menores y el ciudadano ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ y la ciudadana GENESIS ANDREA APONTE MAIZO. Así se decide.
4.- (Folios 136 al 140), Recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes al año 2008, los cuales nada aportan al proceso por cuanto los hechos controvertidos en la presente causa lo constituye la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, razón por la cual este Tribunal los desestima y así se decide.
Asimismo en la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada reprodujo el merito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
Por otra parte la representación judicial de la parte codemandada, alegó en su CAPITULO VI la comunidad de la prueba en lo que respecta a la confesión expresada por la accionante en el escrito libelar, este Tribunal observa: El escrito libelar y el escrito de contestación a la demanda, no constituye una prueba en si, ya que dichos escritos contienen las defensas y excepciones esgrimidas por las partes, las cuales deben ser probadas en el proceso, por lo cual este Tribunal desecha tal alegato y así se resuelve.-
Acto seguido, consignó los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- Copias simples de: a) Contrato de arrendamiento (Folio 151 y 152) y b) Comprobante de ingreso de consignaciones Nro. 0200/0909 (Folios 153 al 156); cuyas documentales fueron analizadas y valoradas con anterioridad. Así se resuelve.
2.- (Folio 170) Recibo de pago expedido por la empresa SERDECO, cuya documental resulta a todas luces impertinente, por cuanto el hecho controvertido en la presente causa lo constituye la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009 y no la falta de pago de servicio eléctrico, razón por la cual este tribunal desestima dicha instrumental y así se decide.
3.-Folios (157 al 159) Decisión dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 15 de enero de 2009, el Tribunal desecha dicho medio probatorio por cuanto que la misma no es vinculante y así decide.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso;
SEGUNDO: Vista la acción interpuesta por la parte accionante y las defensas opuestas por la parte demandada, se debe dejar claramente establecido que es un hecho reconocido por las partes contendientes que a las mismas las une una relación contractual arrendaticia. Así se establece.
TERCERO: Por otra parte, y vista la defensa esgrimida por la parte accionada, en su escrito de contestación relativa a que la acción incoada por la accionante no resulta idónea para su pretensión por cuanto en su decir la naturaleza jurídica del contrato es una pretensión de cumplimiento o de resolución de contrato y no una de desalojo, este Tribunal observa:
Establece la CLAUSULA SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento, lo siguiente:
CLAUSULA SEGUNDA:”El plazo de duración del presente contrato será de un (01) año fijo, contados a partir del día primero (01) de Octubre de dos mil cinco (2005). Y podrá prorrogarse por el mismo periodo, salvo que alguna de las partes notifique a la otra por escrito con tres (03) meses de anticipación su deseo de no prorrogarlo. En caso de que las partes de común acuerdo decidieran continuar la presente relación contractual, está será objeto de un nuevo contrato por un periodo igual”.-
Al respecto, se evidencia:
En los contratos con plazo o termino prefijados, al vencimiento de la prorroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua) en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito las partes siempre establecen el termino inicial o de inició de los efectos contractuales arrendaticios y asimismo indican el termino final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como es el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierte en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tacita reconducciòn, como consecuencia del agotamiento de la prorroga legal. En este sentido el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal con el objeto que no prospere la tacita reconducciòn, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su Obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, año 2003 paginas 335 al 345, todos los cuales concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prorroga legal, todo en animo de impedir el surgimiento de la tacita reconducciòn. En el caso bajo estudio tenemos que el primer año del contrato suscrito en fecha 1º de octubre de 2005, venció el 30 de septiembre de 2006, y al no constar en autos notificación alguna de las partes de no continuar con la relación que los unía, éste se renovó automáticamente por un periodo igual de un (1) año precluyendo en fecha 30 de octubre de 2007. Que una vez vencido dicho contrato como consecuencia comenzó a correr la prorroga legal de un (1) año que le correspondía de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció en fecha 30 de octubre de 2008, es decir que una vez agotada la prórroga legal la parte demandada continuó ocupando el inmueble objeto de litigio y no habiendo intentado el arrendador-demandante la presente acción dentro del lapso estipulado para ello, prosperó en el presente caso la tacita reconducciòn y así se establece.
CUARTO: Establecida como ha sido en las presentes actuaciones que la relación arrendaticia que vincula a las partes, la cual por no haberse alegado ni demostrado lo contrario es de naturaleza indeterminada, en razón de haber nacido en virtud del contrato que ambos celebraran y siendo que la parte accionante baso su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “a”, pasa este Tribunal de seguidas a resolver el estado de insolvencia de los demandados de la siguiente manera:
1.- Con relación al alegato esgrimido por el co-demandado, ciudadano ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ, relativo a que es totalmente falso que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento puntualmente como lo venia realizando, argumentando seguidamente que por cuanto no existía domicilio fiscal o procesal donde realizar dicho pago, consignó los mismos de conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual quien aquí juzga considera determinar conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios si las consignaciones efectuadas, por el ciudadano ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ, han sido legítimamente efectuadas en el tiempo correspondiente, para lo cual considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículos 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto es del siguiente tenor:
Articulo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Por su parte establece el artículo 1.592 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancia.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En este mismo sentido, estima prudente este Tribunal necesario apuntar, a los fines de considerar como legítimamente efectuadas las consignaciones realizadas, que el arrendatario, tal como lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe consignar los pagos por ante el Tribunal de Municipio competente, dentro del lapso legal correspondiente; tanto es así, que de conformidad con lo establecido en el 53 eiusdem, el Juez debe dar a la persona que efectúa la consignación comprobante de haberla efectuado, por lo que debe entenderse que el solo depósito de la suma de dinero correspondiente en la cuenta perteneciente al Juzgado de Municipio competente, no es suficiente a los fines de afirmar la solvencia del inquilino con el pago realizado, toda vez, que hasta tanto dicho depósito no sea acreditado por ante el Tribunal, el beneficiario del mismo, en este caso el arrendador, no podrá proceder a su retiro, en el supuesto de ser esa su voluntad, ya que con ello se sometía al arrendador, a la voluntad unilateral del inquilino de consignar o no el deposito efectuado. Siendo oportuno abonar que, el solo deposito bancario sin ser acreditado ante el Juzgado, genera la existencia de un dinero en la cuenta correspondiente, pero que no puede ser identificada a los efectos no solo del consignante sino del beneficiario.
Por su parte la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2007, recurso de revisión interpuesto por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 200555 C.A., estableció lo siguiente:
“En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que s ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la Ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio la interpretación según la cual el lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el ultimo día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legitima autonomía de voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del cànon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderán que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentaciòn suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- y comparten otros tribunales- afecta, directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida el lapso para la consignación del cànon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto el último día de cada mes calendario. Así se decide.”.-
De lo antes transcrito corresponde a este Juzgador señalar, previo estudio de las referidas consignaciones, a los efectos de determinar el cumplimiento o no de la parte demandada con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias, que en principio conforme a lo establecido en la norma sustantiva previamente señalada, y de acuerdo al criterio antes citado y sostenido en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el arrendatario está en la obligación de pagar las pensiones en los términos contractuales previstos; y en caso de que el arrendador se rehusare recibir el pago, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Art. 51), establece un lapso de 15 días siguientes al vencimiento, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación arrendaticia, por lo que realizada la consignación fuera de tales lapso, el contractual o el legal, el pago debe tenerse, si bien efectuado pero en forma extemporánea.
Si bien la excepción por excelencia ante la falta de pago, es la acreditación del pago reclamado, ésta debe operar conforme a las normas especiales que rigen el pago de la prestación en particular. En este caso, tratándose de pagos realizados a través de consignación arrendaticia, procedente en derecho es que los mismos se efectúen con estricto apego a las normas consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como en el caso de marras, que no se cumplió con lo antes mencionado para que tengan validez las consignaciones hechas, por cuanto se evidencia de la copia certificada del expediente Nº 0200/0909, emanada del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inserta a los folios 113 al 132 del expediente, se observa que la parte demandada, ciudadano ANGEL ENRIOQUE APONTE GONZALEZ, consignó en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,oo), por lo que este Tribunal de una breve operación aritmética tal como lo ordena la sentencia in comento, no cabe la menor duda que dichas consignaciones están fuera de todo tiempo legal, es decir extemporáneos por tardío y así se decide.-
2.- Respecto a la excepción de la parte codemandada, ciudadano GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ, contentiva de el no ocupa el inmueble objeto de litigio desde el año 2006, este Tribunal desecha dicho alegato por cuanto no aportó al proceso prueba alguna que le favoreciera. Así se resuelve.
En conclusión:
Determinada como ha sido la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada por ante el Tribunal a quo, las cuales este Juzgado actuando como administrador de justicia acoge a esta valoración, lo que permite a este Despacho, concluir la verificación en la presente controversia del supuesto factico previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, “falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas”, resulta obligatorio para este órgano jurisdiccional declarar con lugar el desalojo alegado por la accionante y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la profesional del derecho, abogada en ejercicio ROSA ELENA GRATEROL, en su carácter de Apoderada Judicial del co-demandado, ciudadano ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009);
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques;
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANOS CORREIA PERESTRELLO C.A., contra los ciudadanos GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ y ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ; y
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ y ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ a entregar de manera inmediata a la parte actora el inmueble constituido por un galpón y un apartamento interno con las siguientes dependencias: 1.- Galpón: Un (1) baño, una (1) oficina y dos (2) cuartos de depósito y 2.- Apartamento: Dos (2) habitaciones, una (1) sala-comedor, una (1) cocina y un (1) baño, ubicado al final de la Avenida Bolívar, cruce con Páez, Quinta Cristina, Los Teques, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.
Por haber resultado la parte demandada, totalmente vencida en el presente fallo, se condena en costas de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ALBA LICONTI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).
LA SECRETARIA ACC.
EXP Nro. 19.392
HdVCG/Jenny.-
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