REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY
EXPEDIENTE Nº 2776-2009.-
SOLICITANTES:
ROSA DEL VALLE CARABALLO TORRES y PABLO VIDAL TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.073.156 y V-6.227.249, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE:
NOELI CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.574.-
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante solicitud de divorcio presentada en fecha 22 de octubre de 2009, ante la secretaría de éste Juzgado, por los cónyuges, ciudadanos ROSA DEL VALLE CARABALLO TORRES y PABLO VIDAL TORRES, debidamente asistidos por la profesional del derecho abg. NOELI CASTILLO, plenamente identificados.-
En fecha 28 de octubre de 2.009, se admitió dicha solicitud, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en el artículo 196 del Código Civil.-
En fecha 04 de diciembre del 2009, mediante diligencia, el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, consignó boleta de notificación debidamente recibida, sellada y firmada, por el funcionario receptor de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy.-
En fecha 08 de diciembre del 2009, la ciudadana Dra. GLADYS CASTILLO SOLANO; actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, consignó escrito en el cual expresa no tener objeción a la presente solicitud de Divorcio.-
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.152 en fecha 02 de abril de 2.009, la cual en su articulo 3 le concede competencia a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes, éste órgano jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio planteada con fundamento en lo preceptuado en el articulo 185-A, del Código Civil, así se declara.
II
MOTIVA
Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 13 de enero de 1.981 ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia san Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 007, Folio 007, que riela al folio 2 del presente expediente; Que su domicilio conyugal lo fijaron en San Francisco de Yare, Parcelamiento José Antonio Páez, casa S/N, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda; Que de su unión conyugal procrearon seis (6) hijos de nombres: Pablo Rafael Torres Caraballo, Williams José Torres Caraballo, Marbelis Carolina Torres Caraballo, Vidaura del Valle Torres Caraballo, Yudeikis Gabriela Torres Caraballo y Marilyn del Carmen Torres Caraballo (todos mayores de edad). Que durante la unión conyugal adquirieron bienes los cuales serán liquidados posteriormente. Que la vida conyugal a pesar de que en principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, las cuales los llevó a una Separación de hecho, que se mantiene desde el día 12 de diciembre de 1.993 hasta la presente fecha, sin que exista cohabitación, vida en común, ni posibilidad alguna de conciliación, razón por la que decidieron de mutuo acuerdo, proceder a formalizar la disolución del vínculo matrimonial que los une con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de permanecer separados de hecho por más de cinco (5) años, traduciéndose dicho supuesto en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.-
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, visto que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, este tribunal considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROSA DEL VALLE CARABALLO TORRES y PABLO VIDAL TORRES, contraído ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 007, Folio 007, de fecha 13 de enero de 1.981, la cual riela al folio 2 del presente expediente. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, ROSA DEL VALLE CARABALLO TORRES y PABLO VIDAL TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares respectivos de las cédulas de identidad Nos. V-10.073.156 y V-6.227.249. En consecuencia, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial que los une, según Acta Nº 007, Folio 007, de fecha 13 de enero de 1.981, contraído ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez (2.010).- 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-
La Juez Provisorio,
Abg. Tatiana Molina Fermín.
El Secretario Temporal,
Abg. Eduardo Suárez Díaz.
En la misma fecha de hoy, veinte (20) de enero de dos mil diez (2.010), se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 9:30 a.m.
El Secretario Temporal,
Abg. Eduardo Suárez Díaz.
Exp. 2776-09.-
Es.-
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