REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY
EXPEDIENTE Nº 2782-2009.-
SOLICITANTES:
CARMEN ELENA TORO de DURAN Y SAID ASUNCION DURAN ABAD, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.074.492 y V-5.600.459, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE:
NOELIA DI VINCENZO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.146.-
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante solicitud de divorcio presentada en fecha 26 de octubre de 2009, ante la secretaría de éste Juzgado, por los cónyuges, ciudadanos CARMEN ELENA TORO de DURAN Y SAID ASUNCION DURAN ABAD, debidamente asistidos por la profesional del derecho abg. NOELIA DI VINCENZO RAMIREZ, plenamente identificados.-
En fecha 02 de noviembre de 2.009, se admitió dicha solicitud, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en el artículo 196 del Código Civil.-
En fecha 04 de diciembre del 2009, mediante diligencia, el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, consignó boleta de notificación debidamente recibida, sellada y firmada, por el funcionario receptor de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy.-
En fecha 08 de diciembre del 2009, la ciudadana Dra. GLADYS CASTILLO SOLANO; actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, consignó escrito en el cual expresa no tener objeción a la presente solicitud de Divorcio.-
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.152 en fecha 02 de abril de 2.009, la cual en su articulo 3 le concede competencia a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes, éste órgano jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio planteada con fundamento en lo preceptuado en el articulo 185-A, del Código Civil, así se declara.
II
MOTIVA
Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 06 de agosto de 1.975 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 252, Tomo 1, del año 1.975, cuya copia certificada riela a los folios 2 y 3 del presente expediente; Que de su unión conyugal no tienen hijos menores de edad; Que durante la unión adquirieron un bien conyugal, el cual será liquidado y partido como corresponde de la Comunidad Conyugal una vez se libere la sentencia de Divorcio; Que su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización El Cartanal, casa Nº 10, Sector Nº 5, calle Nº 74, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y, que desde el mes de diciembre de 2.004, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la que encuadran su solicitud dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haber una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde el mes de diciembre de 2.004 hasta la presente fecha,
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que los solicitantes, tal como se mencionó supra, alegan estar separados de hecho desde el mes de diciembre de 2.004, y que existe una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la que constatada como ha sido la fecha en que estos alegan la separación de hecho y la fecha en que introdujeron la presente solicitud, con fundamento en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil (diciembre de 2.004 – 26 de octubre de 2.009), a los fines de poder evidenciar la posibilidad de separación por más de cinco (5) años, tal y como lo establece el legislador y, visto que los supuestos de hecho narrados no se corresponden con lo dispuesto por el referido artículo 185-A de nuestro Código Civil, éste Tribunal considera procedente declarar Sin Lugar la solicitud de divorcio pedida por los ciudadanos, CARMEN ELENA TORO de DURAN Y SAID ASUNCION DURAN ABAD, anteriormente identificados, por no cumplir dicha solicitud con el tiempo y el espacio que señala la norma invocada; en consecuencia, se mantiene vigente el vínculo matrimonial que los une. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, CARMEN ELENA TORO de DURAN Y SAID ASUNCION DURAN ABAD, venezolanos, mayores de edad y titulares respectivos de las cédulas de identidad Nos. V-4.072.492 y V-5.600.459. En consecuencia, se mantiene vigente el Vínculo Matrimonial que los une, según Acta Nº 252, Tomo 1, del año 1.975, contraído ante la Oficina de Registro Civil Municipio Sucre del Estado Miranda.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez (2.010).- 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-
La Juez Provisorio,
Abg. Tatiana Molina Fermín.
El Secretario Temporal,
Abg. Eduardo Suárez Díaz.
En la misma fecha de hoy, veinte (20) de enero de dos mil diez (2.010), se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 9:50 a.m.
El Secretario Temporal,
Abg. Eduardo Suárez Díaz.
Exp. 2782-09.-
Es.-
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