REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY
EXPEDIENTE Nº 2787-2009.-
SOLICITANTES:
NURVIA EDUVIGES SILVESTRE y OMAR ENRIQUE ASCACIO LOVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.627.176 y V-3.333.965, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE:
CARLOS MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.468.-
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante solicitud de divorcio presentada en fecha 29 de octubre de 2009, ante la secretaría de éste Juzgado, por los cónyuges, ciudadanos NURVIA EDUVIGES SILVESTRE y OMAR ENRIQUE ASCACIO LOVERA, debidamente asistidos por el profesional del derecho abg. CARLOS MOSQUEDA, plenamente identificados.-
En fecha 04 de noviembre de 2.009, se admitió dicha solicitud, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en el artículo 196 del Código Civil.-
En fecha 04 de diciembre del 2009, mediante diligencia, el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, consignó boleta de notificación debidamente recibida, sellada y firmada, por el funcionario receptor de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy.-
En fecha 08 de diciembre del 2009, la ciudadana Dra. GLADYS CASTILLO SOLANO; actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, consignó escrito en el cual expresa no tener objeción a la presente solicitud de Divorcio.-
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.152 en fecha 02 de abril de 2.009, la cual en su articulo 3 le concede competencia a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes, éste órgano jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio planteada con fundamento en lo preceptuado en el articulo 185-A, del Código Civil, así se declara.
II
MOTIVA
Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 26 de marzo de 1.987 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 35, Folio 35 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, cuya copia certificada riela del folio 4 al folio 6 del presente expediente; Que su domicilio conyugal lo fijaron en la calle El Carmen Nº 2, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda; Que de su unión conyugal no procrearon hijos; Que no poseen bienes que liquidar, pues no existen gananciales en la comunidad conyugal y, que decidieron separarse de hecho, en fecha 03 de septiembre del año 2.000, suspendiendo desde ese entonces todo nexo en común, así como todo nexo de comunicación, viviendo cada quien en residencias separadas y cada uno por su cuenta sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual fundamentan su pretensión en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.-
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, visto que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, este tribunal considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, NURVIA EDUVIGES SILVESTRE y OMAR ENRIQUE ASCACIO LOVERA, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 35, Folio 35, de fecha 26 de marzo de 1.987, la cual riela del folio 4 al folio 6 del presente expediente. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, NURVIA EDUVIGES SILVESTRE y OMAR ENRIQUE ASCACIO LOVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares respectivos de las cédulas de identidad Nos. V-12.627.176 y V-3.333.965. En consecuencia, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial que los une, según Acta de Matrimonio Nº 35, Folio 35, de fecha 26 de marzo de 1.987, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez (2.010).- 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-
La Juez Provisorio,
Abg. Tatiana Molina Fermín.
El Secretario Temporal,
Abg. Eduardo Suárez Díaz.
En la misma fecha de hoy, veinte (20) de enero de dos mil diez (2.010), se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Temporal,
Abg. Eduardo Suárez Díaz.
Exp. 2787-2009.-
Es.-
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