REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
ACCIONANTE: ANA ISABEL MARIN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.119.719.
APODERADA DE LA ACCIONANTE: EGLY YUDITH GUERRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.878
PRESUNTA AGRAVIANTE: ELECTRICIDAD DE GUARENAS – GUATIRE, C.A; (ELEGGUA)
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: ALFREDO ABOU-HASSAN F; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.774
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 2724- 09
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado el 23 de octubre de 2009, por la presunta agraviado, mediante la cual, y por las razones de hecho y derecho contenidas en el mismo, manifiesta que en fecha 22 de abril del año 2009, le fue suspendido el servicio de Luz Eléctrica, mediante un desmontaje administrativo del aparato, para posteriormente dar la baja final de la energía el día 25 de febrero de 2009, en el lugar donde habita su poderdante específicamente en la Urbanización Castillejo, Conjunto Mucuchies, Unidad de vivienda 2-3C, Planta Alta de la quinta 2-3, lote 1, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Que actualmente se encuentra sin Energía Eléctrica, siendo esto causa de angustia y desesperación, el no poder vivir tranquila estando a la voluntad de dios y de sus vecinos que actualmente le facilitan la Energía que requiere para realizar sus actividades dentro del inmueble.
Que con fundamento a lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal en representación de su poderdante, para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional y se inste a la electricidad de Guarenas Guatire C.A., para que restablezca el servicio de Energía Eléctrica.
En fecha 27 de octubre de 2009 se insta a la parte accionante a subsanar el libelo.
Posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2009 consiga nuevamente la solicitud de amparo.
El 26 de noviembre de 2009, se admite la solicitud de Amparo y se ordena citar a la presunta agraviante y notificar a la Fiscalia Superior a fin de que conozcan el día y hora en que se llevara a cabo la Audiencia Constitucional.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el ciudadano alguacil de este despacho, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el ciudadano alguacil de este despacho, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este tribunal consigna mediante diligencia, Fascimil de Fax que le fue enviado por la fiscal Superior del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar el acto de la Audiencia Constitucional Oral, participándole la misma mediante oficio a la ciudadana Fiscal Superior del Estado Miranda.-
En fecha 14 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia, Fascimil de Fax que le fue enviado por la fiscal Superior del Estado Miranda.-
En fecha 15 de diciembre de 2009, compareció el ciudadano ALFREDO ABOU-HASSAN F., en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante y consigna constante de diez folios útiles, escrito de aclaratoria y cuatro anexos en 34 folios útiles.-
En fecha 15 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, tuvo lugar la Audiencia Oral, haciéndose presente ambas partes, declarándose sin lugar la acción de Amparo.-
-II-
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONATE
De acuerdo a los dichos de la apoderada de la presunta agraviada, durante el curso de la Audiencia Oral, se desprende que la señora ANA MARIN esta intentando la partición de la comunidad concubinaria por ante un Tribunal de los Teques, inmediatamente de que su cónyuge se percato de eso, esta haciendo una venta aparentemente legal, pero en realidad esta haciendo una estafa, a la persona que el le vendió solicito una entrega material del inmueble, cuando se traslado el Tribunal, se percata inclusive los vecinos llegan a hacer oposición de la entrega material del inmueble y se paraliza la ejecución por oposición de los vecinos que iba hacer el Tribunal posteriormente la cónyuge se va a la electricidad de caracas, solicito primero que fuese puesta en baja el servicio de luz, después se mando a eliminar el servicio, de hecho se consignaron fotos donde se demuestra que fue quitado el medidor de la luz, actualmente la señora ANA MARIN permanece en el inmueble esperando que se haga la nulidad de la venta que ilegalmente realizo su exconyuge por lo cual solicitando este Amparo Constitucional en cuanto al derecho que como ciudadana tiene de disfrutar los servicios básicos que debe recibir estando en la vivienda que hoy ocupa.
Visto que en el caso bajo estudio la accionante pretende hacer uso de la vía de Amparo para lograr el restablecimiento de una situación jurídica infringida derivada de la suspensión del servicio eléctrico, la misma es improcedente en razón de que la misma fue suspendida a solicitud de la suscritora y propietaria del inmueble. En virtud de ello la empresa prestadora del servicio es un tercero.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Como punto previo quiero observar al Tribunal que la Electricidad de Guarenas- Guatire, es una empresa extinta por cuanto desapareció por haberse verificado una fusión por la absorción. Desde septiembre de 2004, se produjo la fusión, lo que hace que la personalidad jurídica de la Electricidad Guarenas- Guatire se haya extinto en esa fecha.
Así mismo alega la parte accionada alega la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo bajo los siguientes fundamentos:
A tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley de Amparo la Electricidad de Guarenas- Guatire, no era sujeto imputable del daño alegado. Habiendo desaparecido la Electricidad de Guarenas- Guatire en el 2004, no le era posible producir lesión Constitucional alguna en el año 2009, igualmente señala la parte accionada de conformidad con el ordinal 4º del articulo 6 de la Ley de Amparo, tenemos que en este caso ha ocurrido con creces el lapso de 6 meses previsto para ejercer la acción, lo que significa que en este caso ha operado un consentimiento expreso, desde febrero de 2009 a Octubre de 2009 corrió con creces el lapso de 6 meses, así como desde el 22 de Abril de 2009 hasta el 23 de Octubre de 2009 corrió también el referido lapso
Sobre la base de los argumentos expresados, considera necesario esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Mientras existan otras vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinadas ocasiones se consideran lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de Amparo Constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa de derechos y garantías constitucionales, ya que no le esta dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
La acción de Amparo es Inadmisible cuando el agraviado o agraviada haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; Evidentemente la apoderada de la presunta agraviada dejo claro que existe ante otro Tribunal un juicio que aun no culmina, que se encuentra en una fase, en virtud de ello debe solicitar las medidas de resguardo necesarias tanto para el inmueble como para la persona que en el habita. Hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
Todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la además se preciso, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotadas, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha.
2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes.
Existe causal de inadmisibilidad alegada por la parte presunta agraviante, en cuanto a que los hechos constitutivos de la presunta violación de los derechos constitucionales de la presunta agraviada, fueron en febrero del 2009, y para la fecha septiembre del 2004, se produjo la fusión, lo que hace que la personalidad jurídica de la ELECTRICIDAD DE GUARENAS – GUATIRES, desapareció, y los hechos denunciados ocurrieran en una oportunidad distinta a la fecha señalada por la accionante. ASI SE DECIDE.
Igualmente señala que ha operado un consentimiento expreso por cuanto ha corrido el lapso de seis (6) meses que señala la ley, en tal virtud es procedente la denuncia de consentimiento expreso de los hechos, formulada. ASI SE DECIDE.
No consigue esta Juzgadora en autos ningún elemento que le permita determinar la ocurrencia de los hechos denunciados por la presunta agraviada como violatorios de sus derechos constitucionales, sin mencionar que derecho constitucional le esta siendo vulnerado.
En consecuencia de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente se puede evidenciar que la pretensión que desea hacer la accionante no puede ser tutelada por esta vía extraordinaria de amparo, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violadas, las mismas no pueden entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de estas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.
En virtud de ello, y en atención a la potestad que tiene este Tribunal actuando en sede constitucional, le es forzoso declarar que la acción de amparo interpuesta debe sucumbir, como en efecto será declarado en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
En fuerza de lo anteriormente expuesto este Tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por ANA ISABEL MARIN MARTINEZ contra la ELECTRICIDAD DE GUARENAS- GUATIRE, C.A., (ELEGGUA)
Asimismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la naturaleza del fallo, se condena en costas a la accionante por haber resultado totalmente vencida.
Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CONSULTESE la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma. Remítanse las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, trece (13) de enero de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.











YDCD/NTR/jg..
EXP. 2724-09.-