REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JOSE RODRIGUEZ FIGUEIRA y LUISA GONCALVES de RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.208.484 y V-7.958.105, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: LILIANA E. RODRIGUEZ GONCALVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.238.
DEMANDADO: ALEY RAFAEL JIMÉNEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.387.751.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación judicial.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº 2384-07.-

PUNTO PREVIO:
Designada como he sido Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la Comisión Judicial, en sustitución del Juez Titular quien fue destituido del cargo por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 17 de marzo de 2009, publicada en el Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.915, de fecha 02 de abril de 2009; ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-

PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 30 de Abril de 2007, por la ciudadana LILIANA E. RODRIGUEZ GONCALVES, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama la Resolución del Contrato de arrendamiento, celebrado entre su patrocinada y el ciudadano ALEY RAFAEL JIMÉNEZ SUBERO, por el inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Carretera Nacional Guatire- Araira, Sector El Desvio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por cuanto no ha cancelado el canon correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2007.-
Admitida la acción en fecha 02 de Mayo de 2007, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 10 de Mayo de 2007, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias fotostáticas a fin de que se librara la correspondiente compulsa.-
Así pues, tenemos que la última actuación de las partes en el presente juicio fué el 10 de Mayo de 2007, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, a partir del día 10 de Mayo de 2007, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 11 de Mayo de 2008. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ha incoado JOSE RODRIGUEZ FIGUEIRA y LUISA GONCALVES de RODRIGUEZ, contra ALEY RAFAEL JIMÉNEZ SUBERO, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ

YDCD/NTR/wr.
EXP. 2384-07.-













Abg. NERVIN TOVAR R., Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2384-07, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoado por JOSE RODRIGUEZ FIGUEIRA y LUISA GONCALVES de RODRIGUEZ, contra ALEY RAFAEL JIMÉNEZ SUBERO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los . Años 199° y 150°.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ

NTR/wr.
EXP: 2384-07.-