REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DEL ESTE
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ROBERTO ENRIQUE DYER, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.700.
DEMANDADOS: ABEL ENRIQUE TEJERA ALFONZO y MAIRA DEL ROSARIO VENTURA DE TEJERA venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.594.676 y V-6.447.878, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No consta.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE Nº 2436-07.-
PUNTO PREVIO:
Designada como he sido Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la Comisión Judicial, en sustitución del Juez Titular quien fue destituido del cargo por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 17 de marzo de 2009, publicada en el Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.915, de fecha 02 de abril de 2009; ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 14 de Agosto de 2007, por el ciudadano ROBERTO E. DYER G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante la cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de las cuotas de condominio que alega adeudan los demandados ABEL ENRIQUE TEJERA ALFONZO y MAIRA DEL ROSARIO VENTURA DE TEJERA, quienes son propietarios de un inmueble, identificado con el número y letra 13-B-2, Edificio 13 del Conjunto Residencial Mirador del Este, de la Urbanización Castillejo, ubicado en el Municipio Zamora del Estado Miranda.-
En fecha 18 de Septiembre de 2007, se admitió la acción interpuesta ordenándose al efecto la citación de los demandados para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 18 de Septiembre de 2007, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar las correspondientes compulsas. Así pues, tenemos que la última actuación de las partes en el presente juicio fue en fecha 19 de Septiembre de 2007, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las mismas, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, a partir del día 19 de Septiembre de 2007, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 20 de Septiembre de 2008. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) ha incoado el CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DEL ESTE contra ABEL ENRIQUE TEJERA ALFONZO y MAIRA DEL ROSARIO VENTURA DE TEJERA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
En razón de la decisión se SUSPENDE la medida Ejecutiva de Embargo, decretada en fecha 24 de Septiembre de 2007, y a tales fines se ordena librar el correspondiente oficio participando dicha suspensión al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda. Cúmplase.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio
Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de
Guatire a los catorce (14) días del mes de Enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YDCD/NTR/wr.
EXP: 2436-07.-