REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER y MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.118.454 y V-10.166.913.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: CRISMAR COROMOTO AYALA CORONEL y SAUL GORDONES, abogados en ejercicio, inscritos, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.926 y 97.244 respectivamente.
DEMANDADO: MARCO ANTONIO POSTERARO GUTIERREZ. Venezolano Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.297.172.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyo representación Judicial.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2665-09.-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 22 de julio de 2009, por la abogada CRISMAR COROMOTO AYALA CORONEL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo, reclama el desalojo del ciudadano MARCOS ANTONIO POSTERARO GUTIERREZ, de un inmueble constituido por una unidad de vivienda distinguida con el N° 2-23, ubicada en el piso uno del Edificio dos del Conjunto Residencial La Meseta de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, propiedad de sus mandantes.
Admitida la acción en fecha 27 de julio de 2009, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 04 de agosto de 2009, compareció ante este Tribunal la abogada CRISMAR COROMOTO AYALA CORONEL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la correspondiente compulsa.
En fecha 05 de agosto de 2009, este Tribunal libró la compulsa de citación respectiva.
En fecha 04 de agosto de 2009, compareció ante este Tribunal la abogada CRISMAR COROMOTO AYALA CORONEL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y mediante diligencia, Desiste de la presente demanda y solicita la devolución de los documentos originales.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana CRISMAR COROMOTO AYALA CORONEL, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir otorgada en los instrumentos poder cursantes a los folios 05, 06, 07 y 08. Así se deja establecido.
Los actores tienen capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Igualmente se acuerda la devolución de los originales solicitados previa certificación por secretaría.
Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la corrección de la foliatura a partir del folio 05.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, quince (15) de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce (12:00 p.m.) del mediodía. Así mismo, consignadas como han sido las copias fotostáticas necesarias, se desglosan los documentos solicitados para su devolución a la parte interesada y se corrigió la foliatura.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ


YDCD/NTR/jg.-
Exp. 2665-09.-