REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: NERCY MARIA CARRASQUEL DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.098.569.-
APODERADO DE LA DEMANDANTE: No constituyó representación Judicial, el mismo estuvo asistido por el abogado ANGEL RAMON ZAMORA.-
DEMANDADA: CRISTIHAN DAMELIS VAAMONDE ROSAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.486.150.-
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación Judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE Nº 2496-08.-
PUNTO PREVIO
Designada como he sido Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la Comisión Judicial, en sustitución del Juez Titular quien fue destituido del cargo por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 17 de marzo de 2009, publicada en el Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.915, de fecha 02 de abril de 2009; ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 27 de marzo de 2008, por la ciudadana NERCY MARIA CARRASQUEL DIAZ, asistida por el abogado ANGEL RAMON ZAMORA A., mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago correspondiente a la letra de cambio librada por la ciudadana CRISTIHAN DAMELIS VAAMONDEZ ROSAS, debidamente descrita en el libelo de demanda, emitida a favor de la ciudadana NERCY MARIA CARRASQUEL, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.958.000,00).-
En fecha 02 de abril de 2008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, Se Abstuvo de Admitir la presente demanda, ordenando a la parte demandante corregir su escrito libelar.-
En fecha 29 de septiembre de 2008, la parte actora, en vista del auto dictado por este Tribunal anteriormente, procedió a consignar nuevo escrito libelar.-
En fecha 03 de octubre de 2008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, Se Abstuvo nuevamente de Admitir la presente demanda, ordenando a la parte demandante corregir su escrito libelar.-
Así pues, tenemos que después del auto donde se ordena a la parte demandante la corrección de su libelo de demanda hecha en fecha 29 de septiembre de 2008, no ha habido actuaciones de ninguna de las partes involucradas en el presente procedimiento, en consecuencia siendo esta las únicas actuaciones, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego del auto donde se ordena a la parte demandante la corrección de su libelo de demanda de fecha 29 de septiembre de 2008, no ha habido actuación alguna de ninguna de las partes en el expediente en cuestión, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 29 de septiembre de 2009. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoado por NERCY MARIA CARRASQUEL DIAZ contra CRISTIHAN DAMELIS VAAMONDEZ ROSAS, todas plenamente identificadas al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTETRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
AJFD/NTR/jg.
EXP. 2496-08.-
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) ha intentado la ciudadana NERCY MARIA CARRASQUEL DIAZ contra la ciudadana CRISTIHAN DAMELIS VAAMONDEZ ROSAS, contenida en el expediente Nro. 2496-08. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Guatire.
Años 199 y 150°
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
NTR/jg.
EXP: 2496-08.-
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