REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2009, por los ciudadanos: YULIA ANDREINA MONCADA CELIS y JOSE LUIS ARIENTA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.801.736 y V-16.097.011, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LISBET POSSAMAI ESTEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.467, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; que en fecha 29 de agosto de 2.002, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles; que su último domicilio conyugal fue en la Carretera Guatire – Araira, Sector Las Terrazas, El Rodeo, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; que desde el mes de enero de 2003, se encuentran separados viviendo cada uno en domicilios diferentes sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia. Solicitan que se declare el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 11 de mayo de 2009, y notificada la representante del Ministerio Público; en fecha 08 de diciembre de 2009, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Simple de la Cédula de Identidad de los Solicitantes, en un folio útil cada una.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 160, de fecha 29 de agosto de 2.002, expedida por el Comisionado del Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: YULIA ANDREINA MONCADA CELIS y JOSE LUIS ARIENTA AGUILAR, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YULIA ANDREINA MONCADA CELIS y JOSE LUIS ARIENTA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.801.736 y V-16.097.011, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 29 de agosto de 2.002, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta de Acta Nro 160, de fecha 29 de agosto de 2.002, del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2.002.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YDCD/NTR/jg.
EXP: 2598-09.-
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