REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
199° y 150°
Por escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2009, por los ciudadanos: MARIA RITA ESPINOZA DE VILLEGAS y JULIO ALFREDO VILLEGAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.661.034 y V-4.233.538, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.372, quienes muy respetuosamente expusieron; que contrajeron matrimonio, en fecha Diez (10) de Julio de mil novecientos ochenta y tres, ante la Primera Autoridad Civil Alcalde CLEMENTE EDUARDO CABRERA GONZALEZ del Municipio Bolívar, Distrito Zamora, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando la correspondiente Acta asentada bajo el N° 9, del año 1.983, que acompañaron marcada con la letra “A”; que de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Hairan Alfredo Villegas Espinoza y Jimmy Enrique Villegas Espinoza; que su último domicilio conyugal fué en la Carretera Nacional Guatire- Caucagua, Kilometro 18, Sector Puente Gurupera, Casa Número 02, del Municipio Bolívar, Distrito Zamora, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Zamora del Estado Miranda; que la vida conyugal entre ellos fué interrumpida desde el mes de Noviembre de 1.991, lo cual supera más de cinco (5) años; manifiestan y describen bienes de la comunidad conyugal. Solicitan por cuanto han decidido no continuar con la relación, se declare el divorcio, con fundamento en la ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, el Tribunal les hace saber a éstos, que conforme las previsiones del artículo 186 del Código Civil, la comunidad Conyugal cesa una vez ejecutoriada la Sentencia que declare el Divorcio, oportunidad en la cual podrán proceder a su liquidación. Notificada la representante del Ministerio Público en fecha 07 de Diciembre de 2009, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 08 de Diciembre de 2.009, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.
Acompañan al escrito de solicitud:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Número 9 y vto. del año 1.983.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos: Hairan Alfredo, Acta N°122, del año 1.984; Jimmy Enrique, Acta N° 226, del año 1.988, ambas expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda. 3.-Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes en un (01) folio útil.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: MARIA RITA ESPINOZA DE VILLEGAS y JULIO ALFREDO VILLEGAS FERNANDEZ, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.- Con respecto a la pretendida división patrimonial que manifiestaron los cónyuges en su solicitud, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez, que conforme las previsiones del artículo 186 del Código Civil, la comunidad conyugal cesa una vez ejecutoriada la presente sentencia, oportunidad en la cual podrán, por vía autónoma, proceder a su liquidación. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA RITA ESPINOZA DE VILLEGAS y JULIO ALFREDO VILLEGAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.661.034 y V-4.233.538, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha Diez (10) de Julio de mil novecientos ochenta y tres, ante la Primera Autoridad Civil Alcalde CLEMENTE EDUARDO CABRERA GONZALEZ del Municipio Bolívar, Distrito Zamora, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando la correspondiente Acta asentada bajo el N° 9, del año 1.983.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil Diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YD/NTR/wr
EXP: 2744-09
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