REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: MILAGROS COROMOTO MORENO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.273, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.517.841.-
APODERADO DE LA DEMANDANTE: No constituyó representación Judicial, actúa en su carácter de Endosataria en Procuración de la Letra de cambio librada a favor de NANCY HOYOS Y MARINA HOYOS.-
DEMANDADOS: ANA SEQUERA y OSWALDO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.901.649 y V-6.862.588, respectivamente.-
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación Judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE Nº 2403-07.-
PUNTO PREVIO
Designada como he sido Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la Comisión Judicial, en sustitución del Juez Titular quien fue destituido del cargo por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 17 de marzo de 2009, publicada en el Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.915, de fecha 02 de abril de 2009; ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 04 de junio de 2007, por la Abogada MILAGROS COROMOTO MORENO GIEMENEZ, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago correspondiente a la letra de cambio librada por los ciudadanos ANA SEQUERA y OSWALDO RIVAS, debidamente descrita en el libelo de demanda.-
En fecha 07 de junio de 2007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, Se Abstuvo de Admitir la presente demanda, ordenando a la parte demandante corregir su escrito libelar.-
En fecha 11 de junio de 2007, la parte actora, en vista del auto dictado anteriormente por este Tribunal, procedió a consignar nuevo escrito libelar.-
Admitida la acción en fecha 13 de junio de 2007, se ordenó la Intimación de los demandados.-
En fecha 15 de junio de 2007, compareció por ante este Tribunal la parte actora, quien consignó copia del libelo de demanda y de su auto de admisión, a los fines de librar las correspondientes compulsas.-
En fecha 18 de junio de 2007, este Tribunal libro una compulsa, instando a la parte actora, consignar los fotostátos faltantes para la elaboración de la otra compulsa.-
En fecha 28 de junio de 2007, compareció la parte actora, y solicito del Tribunal que para la practica de las citaciones de los demandados, se habilitara un lapso de treinta (30) días, entre las 5:00 p.m y 8:00 p.m y los días sábados entre las 8:00 a.m. y las 6:00 p.m.-
En fecha 03 de julio de 2007, este Tribunal habilitó el lapso solicitado por la parte actora para la practica de las citaciones de los demandados.
En fecha 06 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido de manos de la parte actora, las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte que se ocasionaran con motivo de las intimaciones de los demandados.-
En fecha 06 de julio de 2007, compareció por ante este Tribunal la parte actora, quien consignó fotostátos, a los fines de librar la compulsa faltante.-
En fecha 09 de julio de 2007, este Tribunal se libro la correspondiente compulsa.-
En fecha 13 de julio de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, quien consigno, en dos folios útiles, recibos de intimación sin firmar de los demandados ciudadanos ANA SEQUERA y OSWALDO RIVAS.-
En fecha 18 de julio e 2007, este Tribunal mediante auto ordenó librar por Secretaría sendas boletas de notificación a los fines de informar a los demandados la declaración rendida por el Alguacil del Tribunal relativa a su Intimación, las cuales se libraron en esa misma fecha.-
En fecha 18 de julio de 2007, la ciudadana Secretaria Titular de este Tribunal dejo constancia de haber recibido de manos de la parte actora, las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte que se ocasionaran con motivo de la entrega de las Boletas de Notificación.-
En fecha 23 de julio de 2007, la Secretaria Titular de este Tribunal dejo constancia de haberse traslado a la dirección de los demandados con el objeto de hacer entrega de las Boletas de Notificación libradas, lo cual no fue posible ya que no respondió persona alguna al tocar la puerta del inmueble de los mismos, reservándose dichas boletas para realizar un nuevo traslado.-
En fecha 25 de julio de 2007, la Secretaria Titular de este Tribunal dejo constancia de haberse traslado a la dirección de los demandados con el objeto de hacer entrega de las Boletas de Notificación libradas, lo cual no fue posible ya que no respondió persona alguna al tocar la puerta del inmueble de los mismos, reservándose dichas boletas para realizar un nuevo traslado.-
En fecha 08 de agosto de 2007, la Secretaria Titular de este Tribunal dejo constancia de haberse traslado a la dirección de los demandados con el objeto de hacer entrega de las Boletas de Notificación libradas, lo cual no fue posible ya que no respondió persona alguna al tocar la puerta del inmueble de los mismos, reservándose dichas boletas para realizar un nuevo traslado.-
En fecha 01 de octubre de 2007, compareció la parte actora, y solicito del Tribunal que para la entrega de las Boletas de Notificación a los demandados, se habilitara un lapso de ocho (08) días, entre las 6:00 pm y 8:00 pm.-
En fecha 02 de octubre de 2007, este Tribunal habilitó el lapso solicitado por la parte actora para la práctica de la Notificación de los demandados.-
En fecha 24 de octubre de 2007, compareció la parte actora, y solicito del Tribunal que para la entrega de las Boletas de Notificación a los demandados, se habilitara un lapso de ocho (08) días, entre las 6:00 pm y 8:00 pm.-
En fecha 26 de octubre de 2007, este Tribunal habilitó el lapso solicitado por la parte actora para la práctica de la Notificación de los demandados.-
En fecha 1° de noviembre de 2007, la Secretaria Titular de este Tribunal dejo constancia de haberse traslado en horas de la noche del dia 31 de octubre de 2007, a la dirección de los demandados con el objeto de hacer entrega de las Boletas de Notificación libradas, lo cual no fue posible ya que no respondió persona alguna al tocar la puerta del inmueble de los mismos, consignando dichas boletas.-
En fecha 21 de noviembre de 2007, compareció la abogada MILAGROS COROMOTO MORENO GIMENEZ, en su carácter de parte actora, quien mediante diligencia RENUNCIÓ al cargo de Endosataria en Procuración de la Letra de Cambio objeto de la presente demanda.
Así pues, tenemos que desde el día 21 de Noviembre de 2007, no ha habido actuaciones de ninguna de las partes involucradas en el presente procedimiento, en consecuencia siendo esta la última actuación, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego de la diligencia suscrita por la parte actora, donde renuncia al cargo de Endosataria en Procuración de la Letra de Cambio objeto del proceso de fecha 21 de noviembre de 2007, no ha habido actuación alguna de ninguna de las partes en el expediente en cuestión, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 21 de noviembre de 2.008. ASÍ SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoado por MILAGROS COROMOTO MORENO GIMENEZ contra ANA SEQUERA Y OSWALDO RIVAS, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los (19) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ








AJFD/NTR/jg.
EXP. 2403-07.-



Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) ha intentado la ciudadana MILAGROS COROMOTO MORENO GIMENEZ contra los ciudadanos ANA SEQUERA y OSWALDO RIVAS, contenida en el expediente Nro. 2403-07. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Guatire. Años 199 y 150°.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ



NTR/jg.
EXP: 2403-07.-