REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASONA I, II, III, IV, V, VI, VII, IX.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.085.
DEMANDADO: TIRSO MANUEL FUENTES ARNIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.525.859.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación Judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE Nº 2437-07.
PUNTO PREVIO
Designada como he sido Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la Comisión Judicial, en sustitución del Juez Titular quien fue destituido del cargo por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 17 de marzo de 2009, publicada en el Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.915, de fecha 02 de abril de 2009; ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 17 de septiembre de 2007, por el apoderado Judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Casona I, II, III, IV, V, VI, VII, y IX, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de las cuotas de condominio, que alega adeuda el demandado ciudadano TIRSO MANUEL FUENTES ARNIAS, quien es propietario de un inmueble identificado como apartamento 17-44, ubicado en el Edificio 17-2, piso tres del Conjunto Residencial La Casona, Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Admitida la acción en fecha 19 de septiembre de 2007, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto de contestación de la demanda, y se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 25 de septiembre de 2007, compareció el apoderado de la parte actora y consigno fotostátos, para la elaboración de la compulsa.
En fecha 25 de septiembre de 2007, compareció el apoderado de la parte actora y consigno mediante diligencia en el Cuaderno de Medidas, copias fotostáticas del Libelo de demanda y auto de admisión de la misma, a los fines de la tramitación de la Medida de Embargo solicitada.
En fecha 26 de septiembre de 2007, este Tribunal libró la correspondiente compulsa a la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de manos de la parte actora, las expensas para cubrir los gastos de transporte de se ocasionen con motivo de la citación ordenada.
En fecha 16 de noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal el Alguacil GUMERSINDO HERNÁNDEZ, quien consigno copias certificadas de libelo de la demanda con auto de comparecencia, por cuanto no pudo citar al demandado TIRSO MANUEL FUENTES ARNIAS.
Así pues, tenemos que la última actuación de procedimiento realizada por las partes en el presente juicio, fue en fecha 25 de septiembre de 2007, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar la continuación del procedimiento.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 25 de septiembre de 2007, compareció el apoderado de la parte actora y consigno fotostátos, para la elaboración de la compulsa.
2. En fecha 25 de septiembre de 2007, compareció el apoderado de la parte actora y consigno mediante diligencia en el Cuaderno de Medidas, copias fotostáticas del Libelo de demanda y auto de admisión de la misma, a los fines de la tramitación de la Medida de Embargo solicitada.
Ahora bien, a partir del día 25 de septiembre de 2007, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente Juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 25 de septiembre de 2007. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) ha incoado JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LACASONA I, II, III, IV, V, VI, VII y IX contra TIRSO MANUEL FUENTES ARNIAS, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
En razón de la decisión se SUSPENDE la medida EJECUTIVA DE EMBARGO decretada en fecha 28 de septiembre de 2007, sobre el inmueble propiedad del demandado, y a tales fines se ordena librar el correspondiente oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, participándole dicha suspensión. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NERVIN TOVAR RDRIGUEZ
YDCD/NTR/jg.
EXP. 2437-07.-
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) ha incoado JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LACASONA I, II, III, IV, V, VI, VII y IX contra TIRSO MANUEL FUENTES ARNIAS, contenida en el expediente Nro. 2437-07. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Guatire. Años 199 y 150°.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
NTR/jg.
EXP: 2437-07.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire,
199° y 150°
N° 2860/
CIUDADANO:
JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle, que este Tribunal por auto dictado en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), siguió la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASONA I, II, 111,IV, V, VI, VII y IX, contra TIRSO MANUEL FUENTES ARNIAS, suspendió la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2007, y remitida con oficio N° 562, de esa misma fecha, a ese Juzgado a su cargo, por lo cual le solicito la remisión de dichas actuaciones en el estado en que se encuentren.-
Participación que hago a usted a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
Exp. N° 2437-07
YD/jg.
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