REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
OFERENTE: YLVIA MAGDALENA ALONZO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.876.995.
APODERADOS DE LA OFERENTE: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.182, 33.981 y 111.961, respectivamente.
OFERIDOS: HECTOR EMILIO FARFAN JACKSON y JENNIFER ADRIANA SANDOVAL BENITES, Venezolanos Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. ° V-10.096.488 y V-11.485.184, respectivamente.
APODERADO DE LOS OFERIDOS: No constituyeron representación Judicial.
MOTIVO: OFERTA REAL.
SOLICITUD Nº 227-09.-
En fecha se 15 de junio de 2009, se recibió la presente solicitud, procedente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer de la acción en razón del territorio.
En fecha 18 de junio de 2009, se le dio entrada, y se oficio al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando de ese Juzgado la remisión de los cheques objeto de la Oferta Real.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se dejo constancia e haberse recibido los cheques relacionados con la presente solicitud de Oferta Real, librados a favor de los ciudadanos HECTOR EMILIO FARFAN JACKSON y JENNIFER ADRIANA SANDOVAL BENITES, poniéndose los mismos a disposición de la oferente en virtud de que los mismos habían caducados.
En fecha 08 de diciembre de 2009, compareció el abogado MANUEL LOZADA GARCIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y solicitó la entrega de los cheques consignados, autorizando al ciudadano DAVID CHANG COLL, para el retiro de los mismos.
En fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal mediante auto acordó la entrega de los cheques al ciudadano DAVID CHANG COLL.
En fecha 14 de enero de 2010, compareció el abogado MANUEL LOZADA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y procedió a retirar los cheques objeto de la Oferta Real.
En fecha 19 de enero de 2010, compareció ante este Tribunal el abogado MANUEL LOZADA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, Desiste del Procedimiento de Oferta Real.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano MANUEL LOZADA GARCIA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir otorgada en el instrumento poder cursantes a los folios 15 y 16. Así se deja establecido.
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce (12:00 p.m.) del mediodía.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ


YDCD/NTR/jg.-
Sol. 227-09.-




Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de OFERTA REAL oferida por la ciudadana YLVIA MAGDALENA ALONZO MARTINEZ, a favor de HECTOR EMILIO FARFAN JACKSON y JENNIFER ADRIANA SANDOVAL BENITES, contenida en la solicitud Nro. 227-09. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Guatire, veintidós de enero de dos mil diez. Años 199 y 150°
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ



NTR/jg.
EXP: 227-09.-