REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ROSICLER ALFONZO DÍAZ y CARLOS ALBERTO GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 72.009 y 75.114.
DEMANDADO: ARNALDO JOSE QUEZADA MANZANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.899.779.-
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación Judicial, estuvo asistido por el abogado MARCOS ALBERTO COLINA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 83.152.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).
EXP: 2561-09.-
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 29 de Enero de 2009, por la abogada ROSICLER ALFONZO DÍAZ, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama al ciudadano ARNALDO JOSE QUEZADA MANZANO, el pago correspondiente a las cuotas de condominio desde el mes de noviembre de 2005, hasta el mes de Diciembre de 2008, ambos inclusive, por un monto total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 4.401,29).-
En fecha 04 de Febrero de 2009, el Tribunal, mediante auto solicito a la parte actora consignar copias certificadas de los documentos consignados en copia simple junto al escrito de demanda.
En fecha 26 de febrero de 2009, compareció la Abogada ROSICLER ALFONZO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y consigno copias certificadas de los documentos señalados en su libelo de demanda.
En fecha 27 de febrero de 2009, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento del demandado, para la contestación de la misma.
En fecha 13 de Marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó a los autos copias simples del libelo de demanda y su auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 16 de Marzo de 2009, este Tribunal libró la correspondiente compulsa a la parte demandada.
En fecha 1° de abril de 2009, el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ, Alguacil de este Tribunal, consigno la compulsa librada al demandado por cuanto no le fue posible citarlo.
En fecha 15 de abril de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito la citación del demandado mediante Carteles librados en la prensa.
En fecha 16 de abril de 2009, se libro cartel de citación al demandado.
En fecha 12 de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, y dejo constancia de haber recibido el Cartel de Citación librado al demandado, para su publicación en la prensa.-
En fecha 22 de Mayo de 2009, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado el Cartel de Citación en el domicilio del demandado.
En fecha 17 de junio de 2009, compareció el ciudadano ARNALDO JOSE QUEZADA MANZANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.899.779, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, y consigno escrito oponiéndose a la demandada incoada en su contra.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Décimo (10°) dia de Despacho siguiente.
En fecha 14 de octubre de 2009, comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos, RAMON CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.433.745, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Parque Residencial La Campiña, debidamente asistido por el abogado JACINTO J. MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.029 y ARNALDO JOSE QUEZADA MANZANO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado MARCOS ALBERTO COLINA, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.152, y presentaron escrito contentivo de Transacción Judicial, a los fines de poner fin al proceso. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicha Transacción, el archivo del presente expediente, y la devolución de los documentos originales cursantes en el mismo.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, el representante de la demandante, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, según Acta de Asamblea realizada por los Copropietarios del Conjunto Residencial, cursante a los folios 137 al 141 en copia certificada. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones. Sin embargo, observa quien aquí decide que se incluyen en la misma conceptos que no forman parte de la pretensión deducida en este proceso, que por tanto – para el caso de trabarse ejecución sobre la transacción – no podrían ser susceptibles de ejecución. En consecuencia, se debe tener como válidamente efectuada la transacción con la advertencia que ante su eventual incumplimiento, la ejecución estará limitada solo a aquellos rubros que formen parte de la litis. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Igualmente se acuerda la devolución de los originales solicitados previa certificación por secretaría.
Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la corrección de la foliatura a partir del folio 52 exclusive.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ







YDCD/NTR/jg.-
EXP. 2561-09.-


Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal en el expediente signado con el Nro. 2561-09, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio) sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA contra ARNALDO JOSE QUEZADA MANZANO. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los veintidós días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ

NTR/jg..
EXP: 2561-09.-