REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ENMA MARGARITA GONZALEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.826.038.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: JOSE A. CLAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.230.-
DEMANDADO: HENRY VILORIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.905.193.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyo representación Judicial, estuvo asistido por la abogada RICARDA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 43.981
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA PENAL DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRE-VENTA.
EXPEDIENTE Nº 2777-09.-

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 04 de diciembre de 2009, por la ciudadana ENMA MARGARITA GONZALEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.826.038, debidamente asistida por el abogado JOSE A. CLAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.230, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el cumplimiento de la Clausula Penal del contrato de Opción de Compra-Venta celebrado por un inmueble propiedad del ciudadano HENRY VILORIA ROMERO.
Admitida la acción en fecha 10 de diciembre de 2009, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2009, compareció ante este Tribunal la parte actora, quien consignó Poder Apud - Acta, copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la correspondiente compulsa y solicito la habilitación de las horas nocturnas de 8:00 p.m., a 10:00 p.m., para la citación de la parte demandada.-
En fecha 17 de diciembre de 2009, este Tribunal libró la compulsa de citación respectiva y mediante auto negó por improcedente la solicitud de las horas señaladas por la parte actora, para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2010, compareció el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ, Alguacil de este Tribunal y dejo constancia de haber recibidos de manos de la parte actora, las expensas para cubrir gastos de transporte que se ocasiones con motivo de la citación ordenada.
En fecha 11 de enero de 2010, este Tribunal negó la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.
En fecha 14 de enero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito habilitación para la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2010.
En fecha 19 de enero de 2010, se oyó la apelación interpuesta por la parte actora, en un solo efecto y se ordeno la remisión del Cuaderno de Medidas al Distribuidor correspondiente, anexo a oficio.
En fecha 19 de enero de 2010, compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ, y mediante diligencia consigno recibo de citación firmado por la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2010, compareció el abogado JOSE ALBERTO CLAVO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano HENRY VILORIA ROMERO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada RICARDA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.981 y celebraron Transacción Judicial con la finalidad de ponerle fin al proceso y solicitaron al Tribunal la Homologación de dicha Transacción.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:

“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial del demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante al folio 46. ASI SE DECIDE.-
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones. En consecuencia, se debe tener como válidamente efectuada la transacción. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los términos expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Se deja sin efecto el oficio N° 36, librado con motivo de la remisión del Cuaderno de Medidas al Distribuidor de Instancia.-
Una vez se cumplan las obligaciones pactadas, archívese el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.



YDCD/NTR/jg.-
EXP. 2777-09.