REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 22 de enero de 2010
199° y 150°
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION interpuesta por la ciudadana BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.929.245, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.516, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana GHORRA ABI ARRAGE DE JABBOUR, libanesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-395.930, esta Juzgadora antes de pronunciarse respecto de la admisión de la misma, OBSERVA:
Manifiesta la apoderada Judicial, en su solicitud, en términos generales lo siguiente:
Señala en el escrito que la PARTIDA DE DEFUNCION del ciudadano: SAID YOSEF JABBOUR, Nº.- 235, folio 235 del cual anexa a la presente, expedida por el Comisionado del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, refleja errores que deben ser ratificados, y que se especifican a continuación:
En la PARTIDA DE DEFUNCION aparece el nombre de la esposa del fallecido GLORIA ARRAGE FARAF DE JABBOUR, cuando debe decir, GHORRA ARRAGE DE YABBOUR. Es decir, involuntariamente omitieron el nombre exacto.
En consecuencia se proceda a ordenar la rectificación del asiento de la partida de defunción Nº -235, folio 235 de los libros de Registro de defunción del año 2.001 del difunto SAID YOSEF JABBOUR, Esposo de su mandante.
Llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guatire. De conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en relación con el 773 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es determinante, el segundo aparte del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil al señalar:
“…En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos….”
Con relación a la Rectificación de Partida del Registro del Estado Civil, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece tal posibilidad siempre que sean cambios permitidos por la ley, determinados en el artículo 773 eiusdem, los cuales son los errores materiales que pueden dar lugar a las rectificaciones. Ahora bien, a los efectos de determinar si es procedente la solicitud sobre el argumento que el nombre ha sido mal escrito en la Partida de Defunción, se hace necesario que la interesada compruebe fehacientemente el error en que incurrió el funcionario que levantó la Partida de Defunción, es decir comprobar que efectivamente el nombre fue mal escrito, de manera que la constatación del error debe tener un elemento de referencia del cual el Juez pueda partir y basar su convicción que efectivamente se cometió un error que amerita una corrección a través de la Rectificación, esto ya que de acuerdo con la legislación nuestra en principio no es admisible el cambio de nombre en los documentos de identidad de una persona. En el Acta de defunción GHORRA ABI ARRAGE DE JABBOUR, que es lo correcto.
Pues bien, considera esta Juzgadora que no existen en autos pruebas fehacientes que comprueben que el nombre que aparece en la Partida de Defunción está escrito erróneamente. Debemos tener presente que la seguridad jurídica que involucra la estabilidad de los actos que han sido asentados en el Registro Civil y el respeto al contenido de un documento público de tan fundamental significación en la vida de una persona y de sus descendientes, como son las actas de nacimiento, matrimonio y defunción, es tan preponderante que impone el estricto respeto a los límites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental de que está constituido el Registro Civil se encontraría a merced de un sin fin de alegatos que en definitiva pondrían en riesgo la identificación de las personas y los derechos que podrían verse afectados con cambios no razonados ni acordes a la realidad.
Las correcciones de las Partidas del Registro Civil, como bien lo indica el Código de Procedimiento Civil, sólo se permite para corregir errores materiales u omisiones realizadas al levantarse el acta, sin que se pueda adaptar una partida originalmente exacta a las nuevas modalidades que respecto al nombre se le haya atribuido o reconocido a determinada persona, menos en el caso donde no se acompaña prueba fehaciente sino que con una copia de una ACTA DE DEFUNCION que no es la del ciudadano SAID YOSEF JABBOUR y documentos que acreditan una supuesta identidad se pretenda hacer correcciones no apegadas a la ley invocando la aplicación del procedimiento sumario de Rectificación de Actas que consagra el Código de Procedimiento Civil. Igualmente por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley, toda vez que los errores señalados no son subsidiarios por tanto debe solicitarse su rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
ADMISIBLE la Rectificación de Acta de DEFUNCION, de SAID YOSEF JABBOUR, solicitada por la ciudadana GHORRA ABI ARRAGE DE JABBOUR, libanesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-395.930, representada por la ciudadana BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.929.245, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.516, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 37.342. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL

YDCD/RSM/wr.
EXP: 2797-10.-















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 22 de enero de 2010
199° y 150°

OFICIO N° ____________.-
CIUDADANO:
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO MIRANDA.-
SU DESPACHO.-

Hago de su conocimiento que este Tribunal actuando en el Juicio que por RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION formulado por la ciudadana: GHORRA ABI ARRANGE DE JABBOUR, se acordó librarle el presente oficio, a los fines de remitirle en copia certificada solicitud y sentencia de Rectificación de Partida de Defunción, correspondiente al asiento N°235, folio 235, del año 2001; de los Libros de Registro de Partida de Defunción llevados por la Primera autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ





Adj. Lo Ind.
Exp. N° 2797-09
YDCD/wr.-







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 22 de enero de 2010
199° y 150°

OFICIO N° ____________.-
CIUDADANO:
REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO ZAMORA
DEL ESTADO MIRANDA.-
SU DESPACHO.-
Hago de su conocimiento que este Tribunal actuando en el Juicio que por RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION formulado por la ciudadana: GHORRA ABI ARRANGE DE JABBOUR, se acordó librarle el presente oficio, a los fines de remitirle en copia certificada solicitud y sentencia de Rectificación de Partida de Defunción, correspondiente al asiento N°235, folio 235, del año 2001; de los Libros de Registro de Partida de Defunción llevados por la Primera autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ


Adj. Lo Ind.
Exp. N° 2797-09
YDCD/wr.-