REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire,
199° y 150°
Por recibida y vista la anterior demanda por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, presentada por el abogado FELIPE N. HERNANDEZ APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.009, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MOISES ABRAHAM DIAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.574.859, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta el apoderado del demandante, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
Que el día 18 de marzo de 2.004, falleció JULIO CESAR DIAZ BERMUDEZ, quien fuera titular de la Cédula de Identidad N° 3.177.071, dejando como Únicos y Universales Herederos a LIGIA DEL CARMEN SILVA CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.277.455, cónyuge del fallecido y madre de su representado, SAID OCTAVIO DIAZ ARZOLA, BESTZAIDA DIAZ ARZOLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.514.582, V-14.574.859 respectivamente, hermanos de su representado y a su representado MOISES ABRAHAM DIAZ SILVA.
Que fue voluntad del causante, manifestada personalmente y de forma inequívoca a todos y cada uno de sus herederos legales, que al momento de su fallecimiento los derechos patrimoniales sobre la comunidad conyugal constituido por la parcela y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 65, ubicada en el Conjunto Residencial Los Chaguaramos de la Urbanización Valle Arriba, Guatire, Estado Miranda, seria dividido entre su cónyuge LIGIA DEL CARMEN SILVA CARRILLO y su hijo MOISÉS ABRAHAM DIAZ SILVA, y los derechos patrimoniales sobre la comunidad de gananciales indivisa, existente entre el de cujus y quien fue su cónyuge CARMEN OCTAVIA ARZOLA, constituidos sobre la parcela y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 15, Manzana F-18 de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda., Sector Valle de San Diego, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, debería dividirse entre los ciudadanos SAID OCTAVIO DIAZ ARZOLA y BESTZAIDA DIAZ ARZOLA, frutos de una relación matrimonial anterior.
Que en ocasión de la liquidación de la comunidad de gananciales de la fallida relación matrimonial del causante y la ciudadana CARMEN OCTAVIA ARZOLA, éste cedió en plena propiedad a sus hijos habidos en esa relación matrimonial, SAID OCTAVIO DIAZ ARZOLA y BESTZAIDA DIAZ ARZOLA, la totalidad de los derechos que le pertenecían sobre el inmueble en dicha comunidad.
Que el de Cujus cedió sus derechos correspondientes al cincuenta por ciento (50%) del valor del citado inmueble, por el precio de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) equivalentes a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 10.000,00), suma inferior al doce por ciento (12%) de los citados derechos para la fecha de la negociación, ya que el valor del inmueble era aproximadamente de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 195.000.000,OO) equivalente a CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 195.000,00).
Que la negociación descrita configura el caso típico de la venta a precio irrisorio, ridículo o vil, supuesto especial de donación indirecta denominada negotioum cum donatione, en cuya virtud, aunque sirviéndose de un contrato oneroso, con prestaciones recíprocas para ambas partes, una de ellas procura el beneficio económico de la otra.
Que por tal motivo en nombre de su representado, demanda en su condición de herederos del causante, a SAID OCTAVIO DIAZ ARZOLA y BESTZAIDA DIAZ ARZOLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.514.582 y V-14.574.859, respectivamente, para que convengan en traer a colación y partición o a ello sean obligados por el Tribunal, la totalidad de los derechos que les corresponden, equivalente al cincuenta por ciento (50%), sobre el inmueble o el valor de éste, constituido por una parcela distinguida con el N° 15, Manzana F-8 de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector 2, Valle de San Diego, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y la casa sobre ella construida.
Siendo la oportunidad para “admitir o no la demanda” este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
“presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley...”
De la revisión de las actas procesales esta Juzgadora pudo observar que la parte actora pretende traer a colación la partición de una masa hereditaria que según su propio planteamiento “… fue voluntad del causante, manifestada personalmente y de forma equivoca a todos y cada uno de sus herederos legales, que al momento de su fallecimiento sus bienes se transmitieran de la forma siguiente:
“.. Fue voluntad del causante, manifestada personalmente y de forma inequívoca a todos y cada uno de sus herederos legales, que al momento de su fallecimiento sus bienes se transmitieran de la forma siguiente…..” y narra la forma en que fueron repartidos los bienes del causante.
Sin embargo observa esta juzgadora que el demandante no encuentra correcta la forma en que fueron repartidos los bienes y narra lo siguiente “…El causante creyó que al realizar esta negociación garantizaba la transmisión de sus bienes a sus herederos forzosos, de la forma deseada por el ….. …. La negociación descrita configura el caso típico de la venta a precio irrisorio, ridículo o vil, supuesto especial de donación indirecta denominada negotioum cum donatione, en cuya virtud, aunque sirviéndose de un contrato oneroso, con prestaciones reciprocas para ambas partes, una de ellas procura el beneficio económico de la otra…….”
En virtud de lo anteriormente expuesto le es forzoso declarar como en efecto será declarada en el dispositivo del fallo inadmisible la demanda propuesta en razón de que el demandante debe utilizar la vía de la nulidad de ese documento que el considera es nulo de toda nulidad. ASI SE DECIDE.
Según el principio Dispositivo los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respecto siempre a los términos en que se formulo la littis; todos los actores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les este prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.
Considera necesario esta sentenciadora señalar al respecto lo siguiente: la demanda es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien lo establece el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al juez.
Así mismo es necesario citar lo que ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal, no obstante, este principio ya se anticipa en el articulo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.”
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia planteada.
Ahora bien, siendo la admisibilidad materia de orden publico, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, concluye este Tribunal, que es totalmente contraria a derecho la pretensión de la parte accionante al procurar que se traiga a colación y partición de bienes hereditarios, ya que no es la vía idónea para demandar. Por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por el ciudadano MOISES ABRAHAM DIAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.574.859, contra SAID OCTAVIO DIAZ ARZOLA, BESTZAIDA DIAZ ARZOLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.514.582, V-14.574.859 respectivamente.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YDCD/NTR/jg.
EXP: 2788-09.-
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